SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1809-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00171-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 11 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve OFELIA TERESA MENA BURGOS contra la recurrente, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a JUAN JOSÉ JARAMILLO BURGOS.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ofelia Teresa Mena Burgos presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de septiembre de 2022 con ocasión del deceso de su hija, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 31 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora OFELIA TERESA MENA BURGOS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria en condición de madre, de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio causada con ocasión del fallecimiento de la señora LEIDY VIVIANA JARAMILLO MERA (sic), a partir del 15 de septiembre de 2022, en cuantía equivalente a $1.000.000 que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a trece mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2024 corresponde a $1.300.000.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la señora OFELIA TERESA MENA BURGOS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $27.413.333, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre 15 de septiembre de 2022 y el 30 de junio de 2024.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar a la señora OFELIA TERESA MENA BURGOS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado y que se llegare a causar hasta la fecha de inclusión en nómina, a partir del 18 de marzo de 2023 y hasta la fecha del pago.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Judicial de Cali, mediante proveído de 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juez de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 11 de abril de 2025, con fundamento en: […] Así, la Sala estima que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se financia con los dineros que el causante tenía en su CAI y que en caso de requerirse, se complementan por el pago que realice la aseguradora previsional, de modo que en ninguna de las dos circunstancias la administradora de pensiones debe asumir valor alguno con cargo a sus propios recursos.
Así, los únicos valores que se reconocen con cargo Porvenir S.A. están asociados a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2023, condena que se constituye como una carga económica para el fondo recurrente. […] Conforme a lo anterior, la Sala advierte que no le asiste interés económico a la recurrente para la concesión del recurso de casación, toda vez que las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia ascienden a $8.038.002,18, esto es, un valor inferior a los 120 SMMLV para 2024 - $156.000.000-.
En virtud de lo anterior, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad, en que, conforme la sentencia CC SU-107-2024, la imposibilidad de retornar los gastos de administración, primas de seguro previsional y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas, esto por «tratarse de situaciones consolidadas».
Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Por auto de 15 de agosto de 2025, el juez de segundo grado mantuvo su decisión al considerar que: […] En cuanto al reparo de Porvenir S.A. relativo a que para determinar el interés económico para recurrir en casación deben tenerse en cuenta la totalidad de los recursos que dicho fondo debe trasladar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración, se tiene que tal argumento no se acompasa con la condena impuesta en contra de la AFP, ni tampoco con los motivos por los cuales se le negó la concesión del recurso extraordinario.
En efecto, adviértase que el Tribunal consideró que no era procedente conceder el recurso extraordinario, toda vez que los únicos rubros a cargo de Porvenir S.A. corresponden al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de marzo de 2023, condena que se constituye como una carga económica para el fondo recurrente y que se cuantificó en la suma de $8.038.002,18.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En el caso concreto, el tribunal negó el recurso extraordinario de casación, al considerar que los únicos rubros a cargo de la AFP corresponden al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condena que constituye una carga económica para Porvenir SA, cuantificada en la suma de $8.038.002,18.
Así mismo, refirió que la pensión de sobrevivientes, se financia con los dineros que el causante tiene en su CAI los cuales no le pertenecen a Porvenir SA y, en caso de requerirse, se integran por el pago que realice la aseguradora para alcanzar el capital mínimo requerido para financiar la Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 6 prestación al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, de modo que en ninguna de las dos circunstancias la administradora de pensiones debe asumir valor alguno con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, advierte la Sala que la recurrente no controvierte los argumentos del auto que negó el recurso extraordinario, su inconformidad no va encaminada a debatir las razones por las que debería ser concedido. Por el contrario, se limitó a plantear aspectos alejados a la realidad procesal, como la imposibilidad de retornar los rubros correspondientes a «gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados, por tratarse de situaciones consolidadas», pese a que tales conceptos no constituyen fundamento de la decisión impugnada.
En ese orden, del escrito de reposición, en subsidio, de queja, no se advierte reparo alguno que cuestione de manera concreta el auto que se impugna, pues el recurso de casación se negó al considerar que el único rubro a cargo de la AFP corresponde al pago de intereses moratorios, razonamiento frente al cual guardó silencio la parte recurrente.
Se recuerda que es deber de la censura rebatir los fundamentos en los cuales el juez de alzada negó el recurso extraordinario, a fin de que los argumentos expuestos en reposición y en subsidio de queja, puedan eventualmente tener vocación de prosperidad. Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 7 De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve OFELIA TERESA MENA BURGOS contra la recurrente, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a JUAN JOSÉ JARAMILLO BURGOS.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BAE36AE8CFF4C78D32504F9CA02464C6397E14F08EA9C656FCE506489716C0C7 Documento generado en 2026-03-25