Micelio
AL1809-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1809-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00153-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia CSJ SL182-2025, formulada por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC en el proceso que le promovió HÉCTOR CASTRO.

I.

ANTECEDENTES En aquella providencia, la Sala emitió el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la decisión CSJ SL2719-2024, en la que casó la determinación del 17 de octubre de 2013, proferida por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en tanto que, en este asunto el actor había satisfecho los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la cláusula 51 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 2 CCT 1988-1989.

Para efectos de la resolución del asunto se solicitó a la CHEC S. A. ESP BIC información referente a la vinculación laboral de actor en la que se incluyera en forma discriminada todos los conceptos salariales devengados a la fecha. Así mismo, certificara si aún continúa laborando o, en su defecto, indicara la fecha de su retiro. En atención a ese requerimiento el 6 de noviembre informó: i) la fecha en que el actor ingresó a su servicio; ii) la modalidad del contrato de trabajo suscrito con él, inicialmente a término fijo y luego a indefinido; iii) que aún se encontraba activo, y iv) la relación de todos los conceptos salariales devengados desde su ingreso hasta el momento en que se emitió la comunicación. Acorde con esa información, se emitió la sentencia de instancia, en la que, además de reiterar el cumplimiento del actor respecto de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal contenida en el artículo 51 CCT 1988- 1989, en los términos que se había dejado plasmado en sede de casación y conforme los supuestos fácticos acreditados, se dijo: Ahora bien, se tiene que la demandada en su respuesta no solo certificó los salarios devengados por Héctor Castro entre 1981 a 2024, sino que informó que aún está laborando; por su parte, Colpensiones indicó que «no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la nómina de Pensionados», y aportó la Resolución n.º SUB92931 de 19 de marzo de 2024, por medio de la cual se reconoció en su favor la pensión de vejez supeditada al retiro Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 3 efectivo.

(Resaltado fuera del texto) Asimismo, se precisó: De manera que, no obstante, la prestación extralegal perseguida por el demandante se hizo exigible el 9 de diciembre de 2016, data en la que cumplió los 55 años, este aún se encuentra prestando sus servicios, luego su disfrute se difiere para la data de su desvinculación. Por otra parte, se tiene que en la cláusula 39 de la CCT 2018- 2021, que reprodujo el artículo 51 de la CCT-1988- 1989, establece: […] 2.

A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.

Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] De otro lado, se tiene que los interlocutores de los acuerdos no convinieron el IBL, la tasa de reemplazo ni los factores salariales, sin embargo, la Corte al abordar un asunto de similares contornos, seguidos contra la convocada definió, con apoyo en el parágrafo de la cláusula 51 de marras, que la norma aplicable para obtener el monto de la pensión es el artículo 260 del CST Al respecto, en la sentencia CSJ SL3435-2024, se dijo: […] De este modo que, para efectos de obtenerse el quantum de la mesada pensional que le corresponda al accionante, la CHEC S. A. ESP BIC, deberá de proceder en los términos del artículo 260 del CST, esto es, se tomará el promedio de los salarios del último año de servicios con inclusión de aquellos factores que tienen naturaleza salarial, al cual se le debe aplicar una tasa de Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 4 reemplazo del 75 %.

Por otro lado, acorde con el numeral 2, de la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, atrás trascrita, la accionada deberá cancelar al demandante una prima de jubilación de $4.524.475, por la prestación de sus servicios por más de 20 años. «Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior»., la que será sufragada «solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte».

Por lo discurrido, resulta obvio que no se ha generado retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación que fueran perseguidos igualmente por el promotor del juicio. En razón a la decisión adoptada se declara no probadas las excepciones de carencia y ausencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Por último, al momento de converger en cabeza del actor el derecho a devengar la pensión de jubilación que en este proceso se concede y la legal de vejez que también ha sido otorgada, las prestaciones serán compartidas, correspondiendo a la demandada el mayor valor si lo hubiere.

Consonante con lo precedente se impartieron las órdenes contenidas en la parte resolutiva. Ahora, el apoderado judicial de la convocada mediante Memorial de 19 de febrero de 2025 requiere que se aclare o adicione la sentencia, por cuanto se ordenó el pago de la prima de jubilación, sin que se hubiese tenido en cuenta que, al momento de la desvinculación de la empresa, se procedió con su pago, lo cual debe analizarse, porque la misma es equiparable a esta prestación. Adjuntó, un comprobante de nómina en la que aparece como fecha 25-11-2024 -01-12- 2024, y el rubro denominado «870 PRIMA DE JUBILACION/PENSION» valor $12.361.754 (f.º 1, actuación 0042 y f.° 1, actuación 0043 c. de la Corte).

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Corrido el traslado la parte actora guardó silencio (f.° 1, actuación 0046 c. de la Corte). II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del CGP aplicables en materia laboral, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, señalan: el primero, que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezca verdadero motivo de duda, siempre que este contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella».

Mientras que el segundo establece que «cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria». Correctivos procesales que proceden de oficio o a petición de parte. Sin embargo, observa la Sala que la providencia CSJ SL182-2025, no requiere de ellos, habida consideración que ninguna de las circunstancias advertidas en las normas adjetivas mencionadas se da en este asunto.

Lo previo, porque la Sala decidió acorde con la información que en su momento suministró y allegó la demandada. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Obsérvese que las respuestas que se aportaron conforme el requerimiento, fueron allegadas el 6 de noviembre de 2024, sin que las partes con posterioridad a esa data le hubiesen advertido a la Corte, que el señor Héctor Castro, ya no pertenecía a la nómina de la CHEC S. A. ESP BIC, toda vez que, tal circunstancia se vino a conocer después de emitida la sentencia de instancia, exactamente con la formulación de la aclaración y/o adición de la sentencia, presentada por la parte demandada, en la que trata de mostrar que se efectuó un pago, por un concepto denominado «prima de jubilación», al momento de la desvinculación, que alude tiene correspondencia con la condena que se impuso por ese rubro.

Luego, si aquella información surgió tan solo después de proferida la sentencia de instancia, no concierne en achacarle a la Sala un desacierto en su proveído en el que no incurrió, amén de que más que una aclaración y o adición, lo que se busca es provocar un pronunciamiento de fondo frente a esa situación, que obviamente no se acomoda a la finalidad de aquellas normas procesales ni es posible porque la «[ ] sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Por tanto, se rechazará la solicitud elevada por improcedente. Sin costas procesales. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y/adición formulada por la CHEC S. A. ESP BIC, respecto de la sentencia CSJ SL182-2025, proferida por esta Corporación, en el proceso que en su contra tramitó HÉCTOR CASTRO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Costa como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED866AD52DA17B27C28B9F21C27813150C326051A452A559DB1458D52BE05A39 Documento generado en 2025-04-04