Micelio
AL1809-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1809-2023 Radicación n.° 67649 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO AGUIRRE.

I.

ANTECEDENTES El apoderado del demandante, mediante escrito de 28 de marzo de 2023, interpuso «recurso de REPOSICIÓN, para que sea revocada totalmente la NOTIFICACIÓN de esa providencia del 22 de marzo de 2023; notificación que fue ACUMULADA el mismo día 24 de marzo con la notificación de las providencias libradas en mismo 22 de marzo de 2023».

SCLAPT-06 V.00 Radicación n.° 67649 Manifiesta que esta Corporación, «acumula ilegalmente la notificación en los tres casos o procesos (antes mencionados) y recorta entonces cada uno de ellos en el tiempo para la defensa (recursos, medios de defensa y sustentación) con que cuenta el interesado demandante», no obstante que los escritos de la parte actora fueron radicados en fecha distinta, y «la celeridad en el trámite no está para lastimar los derechos a la defensa del respectivo interesado recortándole sus días para sustentar y defenderse», sumado al «acto de MALA FE en la secretaría respectiva que entró a notificar los proveídos el mismo día, a sabiendas de la ostensible reducción del tiempo o plazo para ejercer la defensa respecto de los procesos en los cuales se produjo la actuación».

Agrega que no se permitió el acceso o consulta vía internet el 24 (viernes), 25 (sábado) y 26 (domingo) de marzo del corriente ario, «recortando así la oportunidad de defensa». Radica otro escrito, el 10 de abril de 2023, en el que solicita «el reconocimiento ( ) de la falta total de competencia para tramitar y fallar en sala de descongestión los procesos relacionados precedentemente», toda vez que en criterio del libelista, esta Sala carece de «potestad o autorización legal para hacerlo», pues «la fijación de nueva línea jurisprudencial de casación que suprima la violación de la ley omitida y violada SOLO PUEDE HACERLO la sala permanente o en propiedad».

Cita la sentencia CSJ SL17526-2016 y, reprocha que allí se haya dicho que el transporte de petróleo pertenece a la industria del transporte lo que va en contravía de lo ordenado SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 67649 en el artículo 4 del Código de Petróleos, y desconoce el artículo 230 de la CN. Para sustentar que este proceso debía ser fallado por la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes, dice que ello fue definido de esa manera en el caso de Cristobal Pérez Prieto, con radicado interno 83364, por ende, «Los dictados de ese auto interlocutorio del 1° de Marzo de 2023, COMPROMETEN a los magistrados de las salas de descongestión, a quienes les fueron enviados en reparto e IRREGULARMENTE los procesos», cuando era la Sala con funciones permanentes a quien correspondía «hacer corrección y nueva línea jurisprudencial».

Se observan otros dos escritos de 10 de abril de 2023, dirigidos al «Presidente de la Corte Suprema de Justicia», y «Magistrados que integran la mencionada sala en propiedad o permanente», y elabora un listado de procesos, entre ellos el de Leoncio Monsalve Aguirre, afirma que «debió retenerlos para ser tramitados por esa sala laboral en propiedad».

Para fundar la solicitud reitera que, en Auto de 1 de marzo de 2023, emitido en la causa de Cristobal Pérez Prieto contra Naviera Fluvial Colombiana SA., y Ecopetrol SA., se determinó que la competencia era de la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes. Reitera todos los argumentos sobre el Código de Petróleos y las razones por las cuales considera que el transporte de hidrocarburos no pertenece al sector del transporte.

En libelo de 13 de abril de 2023, refrenda todos los razonamientos de los memoriales antedichos, e insiste en «la SCLAJPT-06 V.00 -; Radicación n.° 67649 falta total de competencia», y adjunta la providencia AL533- 2023, con soporte en la cual considera que se reconoce que esta Sala no era competente para conocer del presente trámite. IL CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al articulo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora (Subraya y resalta la Sala).

Se advierte que el recurso de reposición no se dirige en contra de un auto interlocutorio, conforme lo dispone el ordenamiento procesal, sino que, se encamina a que «sea revocada totalmente la NOTIFICACIÓN), lo que conlleva, de plano, a su rechazo (resaltado y subraya del original). Resulta, por decir lo menos, paradójica la afirmación de que se ha restringido el derecho de defensa, pues a la fecha, incluidos los atrás descritos, el apoderado ha presentado 11 memoriales con diversos recursos y nulidades, que han sido resueltos por esta Sala, por ende, no se le restringieron los derechos de defensa o acceso a la administración de justicia, SCLAPT-06 V.00 4 Radicación n.° 67649 por el contrario, lo que se vislumbra es un animo dilatorio del trámite judicial.

En los escritos de 10 y 13 de abril de 2023, en los que se insiste en la (falta total de competencia» de esta Sala, y que sustenta en auto CSJ AL533-2023, emitido en el proceso que Cristobal Pérez Prieto, promovió contra Ecopetrol, dice la censura, que la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes, «reconoce la ilegalidad del precedente mencionado [SL-17526-2016] y dispone que la sala permanente tramite y falle el proceso de Cristóbal Pérez Prieto».

Estudiada el proveído (CSJ AL533-2023 no da cuenta de las aseveraciones del memorialista, pues allí se dejaron sin efecto las actuaciones surtidas en la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes, pero con fundamento en que el Magistrado ponente suscribió varias providencias estando impedido, aspecto que en nada repercute en el trámite del presente asunto, ni allí se dijo que este tipo de procesos contra Ecopetrol debían ser tramitados por esa Sala.

Como ya se ha dicho en oportunidades pasadas, esta Sala de Casación, no se apartó de la línea jurisprudencial, por el contrario, como lo alude el mismo libelista, para resolver el presente diferendo, se acogió lo dicho en la sentencia CSJ SL17526-2016. SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 67649 Adicionalmente, en oportunidades pasadas se decidieron peticiones de contenido similar a las que ahora se estudian, como se ve en el auto CSJ AL5372-2022, en el que ampliamente al resolver 3 escritos de nulidad, se detalló que de ninguna manera esta Sala varió el precedente, por ende, en lo que atañe a las solicitudes de 10 y 13 de abril de 2023, que dirigió a esta Sala, debe estarse a lo resuelto en la providencia inmediatamente referida.

De otra parte, de los escritos en los que aparece como destinatarios la Presidencia de la Sala de Casación Laboral y los Magistrados que integran la Sala Permanente, por no ser de su competencia, ningún pronunciamiento hará esta Sala, unido a que, censura el acto de reparto, no alguna providencia. Por último, se recuerda que en los autos CSJ AL066- 2023, y AL225-2023, la Sala dispuso «COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado del demandante en este trámite extraordinario», sin embargo, como lejos de cesar los actos dilatorios, ha persistido, se dispondrá el envío de estas nuevas actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 67649 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: En lo concerniente a las peticiones de 10 y 13 de abril del corriente ario, se debe estar conforme a lo resuelto en auto CSJ AL5372-2022.

TERCERO: INTÉGRESE copia de estas piezas procesales al envío que se hizo con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

CUARTO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200100573-01 RADICADO INTERNO: 67649 RECURRENTE: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA OPOSITOR: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/07/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 104 la providencia proferida el 26/07/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/07/2023. SECRETARIA___________________________________