SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1808-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00216-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 30 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve CONSUELO GIRALDO FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a SUITES LOS CERROS LTDA EN LIQUIDACIÓN, ORGANIZACIÓN GIRALDO CARVAJAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, CORREDOR ASOCIADOS & CIA LIMITADA, los herederos Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 2 determinados e indeterminados de MARIO OSWALDO GIRALDO GÓMEZ y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Consuelo Giraldo Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 3 de febrero de 2017, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas. A través de autos de 23 de octubre de 2019 y 26 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsorte necesario a Suites los Cerros Ltda. en liquidación, a la Organización Giraldo Carvajal y Cía. Ltda. en liquidación, a Corredor Asociados & Cía. Ltda. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
En pronunciamiento de 09 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia ordenó vincular a los herederos determinados e indeterminados de Mario Oswaldo Giraldo Gómez y, por auto de 03 de noviembre del mismo año, se tuvo a Nicolás Giraldo Carvajal como heredero determinado. Surtido el trámite, mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada en favor de CORREDOR ASOCIADOS & CIA LTDA la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia ABSOLVERLA de cualquier responsabilidad relativa a las pretensiones formuladas en esta Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 3 acción por parte de la señora CONSUELO GIRALDO FLÓREZ.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR SA y en consecuencia se CONDENA a que cubra los aportes pensionales que dejó de cubrir el empleador SUITES LOS CERROS EN LIQUIDACIÓN en el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2001 y el 31 de julio de 2005 remitiendo los mismos a COLPENSIONES. Así mismo, si antes no lo hubiera hecho deberá remitir a COLPENSIONES los aportes realizados por el empleador CORREDOR ASOCIADOS & CIA LTDA realizados entre el 6 de febrero y el 24 de abril de 2008.
TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR SA para que inicie las acciones judiciales que considere pertinentes respecto de la mora del empleador SUITES LOS CERROS EN LIQUIDACIÓN en el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2001 y el 31 de julio de 2005.
CUARTO: CONDENAR al señor NICOLÁS GIRALDO CARVAJAL en su calidad de heredero determinado del señor MARIO OSWALDO GIRALDO GÓMEZ a reconocer y pagar el cálculo actuarial que liquide COLPENSIONES en favor de la señora CONSUELO GIRALDO FLÓREZ en el periodo comprendido entre 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1993 con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año. […]
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar en forma vitalicia pensión de vejez en favor de la señora CONSUELO GIRALDO FLÓREZ a partir del 3 de febrero de 2014 a razón de 13 mesadas por año en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año. La cuantía de la obligación con corte al 31 de agosto de 2022, conforme a la liquidación efectuada por el Despacho asciende a la suma de $86.424.585. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada y consultada, para indicar que el señor Nicolás Giraldo Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Carvajal en su calidad de heredero determinado del señor MARIO OSWALDO GIRALDO GÓMEZ debe reconocer y pagar el cálculo actuarial que liquide COLPENSIONES en favor de la señora CONSUELO GIRALDO FLÓREZ por el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año.
SEGUNDO: ACTUALIZAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia apelada y consultada, para indicar que el retroactivo pensional comprendido entre el 01 de septiembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2024, equivale a $34.380.000, sin perjuicio del que se cause con posterioridad. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 30 de abril de 2025, con fundamento en que la AFP no acreditó que los periodos objeto de condena superaran la cuantía de interés económico para recurrir, «pues tan solo se limitó a interponer el recurso sin identificar el valor por cada aporte, el periodo, los días que deberá asumir».
En virtud de lo reseñado, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que las condenas impuestas a cargo de la AFP junto con el valor de las cotizaciones que la administradora debe asumir por un periodo superior a 6 años, supera la cuantía del interés económico, conforme los salarios e historia laboral de la afiliada.
Por auto de 26 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir, toda vez que los cálculos efectuados del 8 de junio de 2001 al 31 de Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 5 julio de 2005, arrojan la suma de $6.181.482,13, valor que no supera los 120 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) para el año 2024.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir se advierte que el juzgado de primera instancia ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo y, en lo que interesa al recurso, condenó a Porvenir SA a cubrir los aportes pensionales que dejó de sufragar el empleador Suites Los Cerros en liquidación remitiéndolos a aquella.
Autorizó a la AFP para iniciar acciones de cobro por los periodos en mora. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a Nicolás Giraldo Carvajal el pago del cálculo actuarial entre el 31 de diciembre de 1990 y el mismo día y mes de 1994.
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda. Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma.
Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que: […] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de fondos de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que al interponer el recurso de queja, le correspondía acreditar el interés económico derivado de las condenas impuestas por el juez de primer grado y confirmadas por el tribunal, concretamente, el pago de aportes que dejó de cubrir el empleador Suites Los Cerros en Liquidación entre el 08 de junio de 2001 y el 31 de julio de 2005, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 8 similares características.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve CONSUELO GIRALDO FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 9 como litisconsortes necesarios a SUITES LOS CERROS LTDA EN LIQUIDACIÓN, ORGANIZACIÓN GIRALDO CARVAJAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y CORREDOR ASOCIADOS & CIA LIMITADA, los herederos determinados e indeterminados de MARIO OSWALDO GIRALDO GÓMEZ y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7377A00C4CD777487DB1A48E4ECAA7ED8531BAF4AF8F5AFEAB3C426C21E01E2C Documento generado en 2026-03-25