SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1808-2020 Radicación n.° 72243 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuesto por ANATOLIA DAVID MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que en nombre propio y en representación de su menor hijo AFHD, le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue citada NORA DEL SOCORRO HENAO FLÓREZ como interviniente por exclusión, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal no saneable de nulidad procesal que, de haberse advertido Radicación n.° 72243 SCLAJPT-05 V.00 2 oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES ANATOLIA DAVID MUÑOZ llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge (Oliverio Henao Muñoz) y padre de su hijo, acaecida el 6 de octubre de 2007; que como consecuencia, se condenará al pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Subsidiariamente, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; a la indexación de las condenas y las costas. Relató, que el 5 de febrero de 2009, solicitó la prestación ante el ISS; que en la misma fecha y con el mismo propósito, acudió la señora NORA DEL SOCORRO HENAO FLÓREZ, en calidad de compañera permanente del finado y, en representación de su menor hijo CMHF; que mediante Resolución n.° 3340 del 21 de febrero de 2010, las solicitudes fueron negadas por no cumplirse con el requisito de semanas; que al momento del deceso su esposo acreditaba 721, de las cuales más de 500 fueron en los 20 años anteriores a su muerte, sumando tiempos públicos y privados; que era beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 72243 SCLAJPT-05 V.00 3 Adicionalmente, solicitó citar al proceso en calidad interviniente ad excludendum a la señora NORA DEL SOCORRO HENAO FLÓREZ (f.° 1 a 8, cuaderno principal).
El ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento del afiliado y la negativa a la solicitud de la pensión. Aclaró, que como se estableció en la investigación administrativa y lo admitió la demandante, ella no convivía con el asegurado fallecido, al momento de su muerte; que el causante cotizó 721.43 semanas, cifra inferior a la exigida en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que prevé para el año 2007, 1100 semanas, por lo que no dejó causada la prestación solicitada.
Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 144 a 148, ibídem). Mediante proveído del 26 de junio de 2012, el Juez de conocimiento dispuso continuar el trámite correspondiente, luego de vencido el término de traslado de la demanda a la interviniente y, dado que no formuló pretensión a la accionante ni a la enjuiciada (f.° 162, ib).
La sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió: Radicación n.° 72243 SCLAJPT-05 V.00 4 1. […] Condenar al [ISS] en liquidación a reconocer y pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez [las siguientes sumas], las cuales deben ser indexadas: 2. [A favor de ANATOLIA DAVID MUÑOZ la suma de $4.981.388 3. […] a ANATOLIA DAVID MUÑOZ quien actúa en representación de y de su menor hijo AFHD la suma de $3.074.931; 3. […] a NORA DEL SOCORRO HENAO FLOREZ la suma de $1.168.473 4. […] a NORA DEL SOCORRO HENAO FLOREZ quien actúa en representación de su hijo CMHF $3.074.931. 5. […] Absolver de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ANATOLIA DAVID MUÑOZ. 6. […] Costas a cargo del ISS (f.° 291 a 298, ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 22 de mayo 2015, tras advertir que se constituía en audiencia pública para resolver los recursos de apelación interpuestos por la señora ANATOLIA DAVID MUÑOZ y el ISS, hoy COLPENSIONES, resolvió:
PRIMERO: revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de origen y fecha referidos para en su lugar absolver al ISS hoy COLPENSIONES de los cargos que le formulara en su contra a título personal la señora NORA DEL SOCORRO FLOREZ SEGUNDO: modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia [de primer grado], en el sentido de condenar al ISS hoy COLPENSIONES a pagar a la señora ANATOLIA DAVID MUÑOZ la suma $6.149.861 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes suma que deberá ser inyectada al momento del pago efectivo.
TERCERO: confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación.
CUARTO: condenar en costas en primera y segunda instancia al ISS hoy COLPENSIONES y a favor de la demandante ANATOLIA DAVID MUÑOZ y de su menor hijo AFHC, al igual que de CMHF y a favor de COLPENSIONES, en ambas instancias. Fíjense como Radicación n.° 72243 SCLAJPT-05 V.00 5 agencias en derecho en esta instancia a cargo de esta última y a favor de COLPENSIONES la suma de $322.175 y a cargo de COLPENSIONES y a favor de cada uno de los demandantes la suma de $644.350 (sic).
Consideró como fundamentos de su decisión, respecto del recurso de alzada interpuesto por la demandante (f.° 292 a 300 del expediente): i) que siendo cierto que el causante era beneficiario del régimen de transición, también lo era que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente acreditaba haber estado vinculado al Municipio de Liborina - Antioquia y no al sector privado como cotizante al ISS, por lo que en materia de pensión de vejez, no estaba cobijado por el Acuerdo 049 de 1990, sino por la Ley 33 de 1985, que para el efecto exigía tener como mínimo 20 años de servicios; ii) que en el remoto evento de tener acreditados los requisitos conforme a la primera de las normas citadas, en todo caso no era posible pretender la sumatoria de tiempos públicos sin cotizar al ISS, con tiempos privados, para tener por acreditado el presupuesto legal del artículo 12 del citado acuerdo, por lo que no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; iii) que no obstante, procedía el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pero únicamente respecto de los dos hijos del fallecido, a cada uno en la suma de $3.074.131 y de la señora ANATOLIA DAVID MUÑOZ en cuantía $6.149.861, mas no a la señora NORA DEL SOCORRO HENAO FLORES, dado que no demostró haber hecho vida marital con el causante durante un término igual o superior a cinco años, antes de la muerte (f.° 350 a 380, ib).
Radicación n.° 72243 SCLAJPT-05 V.00 6 Dentro del término de ley, la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, con auto del 7 de julio de 2015 (f.° 382 a 384, ibídem); mediante proveído del 2 de septiembre de igual anualidad, la Corte lo admitió (f.°3, cuaderno de casación); el 24 de noviembre de 2015, aceptó la demanda de casación (f.° 30, ibídem), ordenando el respectivo traslado por separado a las opositoras.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 27 de septiembre de 2011 (f.° 8, cuaderno principal), fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia sea adversa a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la primera sea garante, precepto instituido en salvaguarda del erario.
Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en CSJ AL2912-2018, explicó: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la Ley 100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES, tesis que se reforzó Radicación n.° 72243 SCLAJPT-05 V.00 7 con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el artículo 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de COLPENSIONES, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […] (Negrilla fuera del texto).
Así mismo, en la providencia CSJ AL5023-2018, también se recordó que, […] la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al Juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado y en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta se surte Radicación n.° 72243 SCLAJPT-05 V.00 8 por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse a favor de COLPENSIONES, en tanto ni siquiera se detuvo a examinar el recurso de apelación que dicha entidad presentó, encaminado a que se declarara prescrita indemnización sustitutiva de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 312 a 313 del expediente), pues únicamente se pronunció sobre los puntos objeto de inconformidad planteados por la demandante, siendo su deber conocer la totalidad de las condenas adversas a la demandada.
De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. Radicación n.° 72243 SCLAJPT-05 V.00 9 III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 2 de septiembre de 2015, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen, para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 72243 SCLAJPT-05 V.00 10