CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71034 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1808-2017 Radicación n°71034 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). LUIS ENRIQUE RUEDA MORA VS. FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Y EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ENRIQUE RUEDA MORA contra el FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Rueda Mora promovió demanda ordinaria contra el Fondo Pensional Territorial de Boyacá y el Departamento de Boyacá, con el fin de que se ordene a la parte demandada: i ) reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución N°0160 del 25 de febrero de 2005, expedida por el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, en su condición de Administrador de la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyacá, sobre el 85% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios, realizando la correspondiente actualización del IPC certificado por el DANE; ii) reconocer y pagar la suma de $925.281 como reliquidación de la mesada pensional correspondiente al año 2005, con los incrementos legales causados con posterioridad a esa data y de acuerdo a la normatividad vigente; iii) pagar la diferencia entre valor efectivamente cancelado y el valor real hasta la fecha, más los intereses causados, de acuerdo al principio del In dubio Pro Operario; y iv) sufragar las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 31 de julio de 2008, resolvió negar las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte vencida en juicio. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado el 31 de octubre de 2014, decidió confirmar la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario del demandante recurrente (folios 5 a 9 del cuaderno de la Corte), se solicitó:«… casar la sentencia emanada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de octubre de 2014 y, en su lugar revocarla, declarando que hay lugar para reconocer y cancelar a favor del demandante la pensión de jubilación en un 85% de acuerdo con el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de la ILB».
Con ese propósito, formuló un cargo, en los siguientes términos: Acusó la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, en el concepto de « inaplicación del artículo 179 y 183 del Código de Procedimiento Civil» Para sustentar el cargo la censura señaló que el Tribunal podía decretar de oficio aquellas pruebas que consideraba útiles para la verificación de los hechos relacionados con las facultades y derechos que la convención colectiva de trabajo trae para quienes son sus beneficiarios; que no valoró «la aceptación que se hiciera con la contestación de la demanda por parte del Departamento de Boyacá en relación a que el mismo Fondo Territorial de pensión otorgó a título de pensión al demandante con una mesa (sic) de $813.316 de acuerdo a lo establecido por el gobierno nacional y en concordancia con la cláusula 34 de la convención colectiva».
Agregó que se está omitiendo una facultad y un deber del Tribunal, para dilucidar el problema jurídico planteado, apoyándose en las pruebas aportadas; que a pesar del análisis que efectuó respecto del régimen de transición, no hace un estudio concreto y detallado de las pruebas aportadas con la demanda en las que obra el reconocimiento hecho por el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá; que el ad quem no se pronunció sobre los planteamientos formulados en el recurso de apelación, en el sentido de reconocer todos los factores salariales mencionados en la demanda y que deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, pues de ellos surge la diferencia y la controversia; que era indispensable verificar aquellos aspectos que generan dudas y pueden determinar que es la convención colectiva la que debe tenerse en cuenta para efectos de la pensión de jubilación del demandante.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que en sede de instancia la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.
De igual modo, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el censor, es que se case el fallo de segunda instancia y se revoque el de primer grado, ello a nada conduciría, pues se observa que existen otras falencias en la formulación de la acusación que impiden su estudio de fondo. 2.
El cargo carece de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Pues se observa en su planteamiento, que el censor acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial en el concepto de inaplicación del artículo 179 y 183 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta claramente inapropiado, pues dichas normas de carácter procesal, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.
El censor, señala que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa, en la modalidad «de inaplicación»; pero incurre en varias impropiedades, pues la inaplicación no es un concepto violación de la ley en casación laboral, y aunque es posible entender que hace referencia es a la infracción directa, que sería lo correcto, en este caso, lo cierto es que, como ya se mencionó, presenta otras deficiencias de técnica por las cuales no es viable su estudio de fondo. 4.
En la demostración del cargo, el impugnante esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una impropiedad, ya que como se sabe, por la vía escogida el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.
Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Ahora bien, de entenderse con laxitud que el cargo está enderezado por la vía indirecta, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada llevaría, pues la censura no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por la valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó con una adecuada sustentación, cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones.
Además, la Corte carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia y debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente. 5. Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ENRIQUE RUEDA MORA contra el FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ-.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11