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AL1807-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1807-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00389-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por CREZCAMOS SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve RICARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ y YOLANDA GÓMEZ GAMBOA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Alberto Torres Gómez y Yolanda Gómez Gamboa presentaron demanda ordinaria laboral contra Crezcamos SA Compañía de Financiamiento, con el Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00389-01 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre Torres Gómez y la demandada desde el 12 de septiembre de 2016; que el 19 de febrero de 2018 sufrió un accidente de origen laboral.

En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de daños materiales -lucro cesante futuro-, daños inmateriales -perjuicios morales, en cuantía de 100 smmlv, perjuicios a la salud- por la suma de 300 smmlv y perjuicios morales a favor de Yolanda Gómez Gamboa en calidad de progenitora por valor de 100 smmlv. Asimismo, se condene a la entidad demandada al pago de un nuevo examen para realizar un nuevo dictamen en atención a la afectación psicológica que padece; junto con la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 30 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ y la empresa CREZCAMOS SA COMPAÑÍA DE FINANCIMIENTO (sic) CREZCAMOS existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 2016 a la fecha.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que la empresa CREZCAMOS SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO CREZCAMOS es responsable a título de culpa por el accidente de trabajo ocurrido al señor RICARDO ALBERTO TORRES [GÓMEZ] el 19 de febrero de 2018, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la empresa CREZCAMOS SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO CREZCAMOS a reconocer y pagar al señor RICARDO ALBERTO TORRES [GÓMEZ] y a la Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00389-01 SCLAJPT-06 V.00 3 señora YOLANDA [GÓMEZ] GAMBOA la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST por los siguientes conceptos: Al señor RICARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ: • La suma de (…) ($131.552.401) por concepto de lucro cesante futuro. • La suma de QUINCE (15) SALARIOS [MÍNIMOS] LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daños morales y a la salud.

A la señora YOLANDA [GÓMEZ] GAMBOA • La suma de DIEZ (10) SALARIOS [MÍNIMOS] LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daños morales.

QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa CREZCAMOS SA COMPAÑÍA DE FINANCIMIENTO CREZCAMOS en favor de los demandantes, como agencias en derecho se fija la suma de CINCO (5) SALARIOS [MÍNIMOS] LEGALES MENSUALES VIGENTES las que serán incluidas al momento de liquidar las costas del presente proceso. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Crezcamos SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 10 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Crezcamos SA Compañía de Financiamiento interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 27 de mayo de 2025, con fundamento en que el interés económico para recurrir de la entidad demandada se circunscribe de las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda, por lo que realizó la liquidación así: Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00389-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En virtud de lo reseñado, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: […] en la medida en que, además de los valores considerados por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los cuales, cabe resaltar, deben actualizarse al valor del salario mínimo legal mensual vigente del 2025 y no del 2024, también debe incluirse la condena a Crezcamos por concepto de costas procesales, tanto de primera como de segunda instancia. […] En este sentido, el análisis que debe realizarse para determinar la procedencia del recurso extraordinario de CASACIÓN debe contemplar todos los agravios que sufrió el impugnante con ocasión de la sentencia con los valores actualizados a la fecha.

Ello implica considerar la cuantía total de las resoluciones que le generan un perjuicio económico, sin exclusión alguna. Esto incluye la condena en costas procesales, que no es de cumplimiento facultativo para Crezcamos y que, al igual que las demás condenas de naturaleza económica, representa un agravio y un perjuicio evidente para la parte demandada. [ ] En consecuencia, de lo anteriormente enunciado, la proyección cuantitativa de los conceptos a cancelar, sí reporta el interés para recurrir en CASACIÓN, conforme se refleja a continuación: Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00389-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por auto de 03 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto las costas no hacen parte del tema del litigio y realizó la liquidación con el salario mínimo legal vigente para el año 2025, que arrojó: En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 10 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00389-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir para la entidad demandada, se circunscribe a las condenas impuestas en primera y confirmadas en segunda instancia, que declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 2016 a la fecha.

Condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización de perjuicios así: a favor de Ricardo Alberto Torres Gómez $131.552.401 por concepto de lucro cesante futuro y 15 smmlv por concepto de daños morales y a la salud y, a favor de Yolanda Gómez Gamboa, 10 smmlv por concepto de daños morales. Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00389-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese contexto, se advierte que la inconformidad de la censura radica en que, en su sentir, no fue tenida en cuenta la condena en costas y que tal liquidación se efectuó conforme el salario mínimo de 2024, cuando debía aplicarse el correspondiente al año en que se emitió la sentencia de segunda instancia. En el auto que resolvió la reposición, el juez colegiado efectuó una nueva liquidación con el salario mínimo de 2025; sin embargo, tampoco superan la cuantía exigida por la ley.

De las costas adujo que no era posible incluirlas en la liquidación toda vez que estas no hacen parte del litigio. Del argumento de la recurrente de incluir el valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, es necesario precisar que esta corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL2837-2025, AL6633-2024).

Ahora, como la censura se ocupó de rebatir las cuentas y realizar la liquidación conforme el salario mínimo de 2025 y aunado a ello, la inclusión de la condena en costas de las dos instancias, esta Sala realizó los cálculos aritméticos teniendo en cuenta la orden impartida en primera instancia y confirmada en segundo grado, de los cuales se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00389-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Lucro cesante futuro Valor ordenado en primera instancia $131.552.401 Daños morales y a la salud (Ricardo Alberto Torres Gómez) 15 smmlv $21.352.500 Daños morales (Yolanda Gómez Gamboa) 10 smmlv $14.235.000 TOTAL $167.139.901 Así las cosas, el agravio sufrido por la quejosa arroja un total de $167.139.901, cuantía que, en efecto, no supera el monto mínimo exigido por la norma, pues resulta ser inferior a $170.820.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el salario mínimo asciende a $1.423.500.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Crezcamos SA Compañía de Financiamiento, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00389-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por CREZCAMOS SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve RICARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ y YOLANDA GÓMEZ GAMBOA contra la recurrente.

SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 323BDBE7EAD48182945CCDD0E5C1BE6B2C20E7BDCE331BF37C114748B42B7C04 Documento generado en 2026-03-25