República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1807-2023 Radicación n.° 66706 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en el proceso ordinario laboral que promovió CAROLINA ISABEL BERDUGO FLÓREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Carolina Isabel Berdugo Flórez llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, SCLAWT-06 V.00 Radicación n.° 66706 prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia CSJ SL2392-2019 del 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que SCLAPT-06 V.00 2 Radicación n.° 66706 le endilgó y, se abstuvo de imponer costas «dado el amparo de pobreza concedido a la demandante».
Con fecha 9 de septiembre de 2019 (f.° 285-357 cuaderno de la Corte), el representante judicial de Carolina Isabel Berdugo Flórez presentó escrito de «INCIDENTE DE NULIDAD INSANEABLE», al que se le dio respuesta por esta Sala el 12 de febrero de 2020 en auto CSJ AL423-2020 (f.° 382-384 cuaderno de la Corte). Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, presenta de nuevo escrito de «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2647-2022 de 22 de junio de la presente anualidad, en el que, además se gravó con costas a la incidentante (f.° 422-425 cuaderno de la Corte).
El 25 de julio de 2022 presenta nueva petición de «NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN/ / art 140 CPC, con base en art 15Ley 1149 de 2007)» (f.° 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 9 de noviembre de 2022 (f.° 460-463 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en providencia CSJ AL2647-2022, en contra del demandante.
Con fecha 17 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó adición del proveído inmediatamente anterior por SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 66706 «GRAVES omisiones y elusiones de los magistrados» (f.° 465- 480 y 483-488 cuaderno de la Corte), complementación en la que reprocha que la Sala hubiera dado aplicación al Código General del Proceso para dar trámite y resolución a las nulidades interpuestas, normatividad adjetiva que, en su decir, ((es plenamente INAPLICABLE en este caso por las disposiciones especiales q precisas del art. 15 de la Ley 1149 de 2007», así como la omisión de lo dispuesto en los artículos 123 y 230 de la CN, «que le llevó a desconocer que el artículo 4 del Código de Petróleos dispone que el transporte de ese hidrocarburo corresponde a la industria del petróleo que no, a la del transporte, como lo sostuvo esta Corporación, en claro desconocimiento de aquellos preceptos constitucionales» (resaltado del texto), la que se decidió en auto CSJ AL5433- 2022 adiado de 7 de diciembre de 2022 (f.° 490-494 cuaderno de la Corte), en el que se negó la adición solicitada y se ordenó compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de Carolina Isabel Berdugo Flórez.
Con posterioridad, el 12 de diciembre de 2022, el referido profesional del derecho reclama nuevamente complementación del proveído anterior aduciendo que al resolver los incidentes de nulidad anteriormente citados «NO SE PRONUNCIAN MOTIVADAMENTE los magistrados de la sala de descongestión laboral #1 (uno) (sic) repitiendo su ELUSIVA conducta y configurando nuevamente la OMISIÓN en el ejercicio de sus funciones que prevé y regula el art. 6 (seis) SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 66706 de la Carta Política», además de reprochar que la Sala hubiera dado aplicación al CGP para dar resolución a las nulidades planteadas cuando «este proceso está sometido a Régimen de Transición /./ vigencia Ultraactiva, conforme a las regulaciones LABORALES u expresas del art 15 Ley 1149 de 2007» (Negrita y subraya en el texto), solicitud que fue resuelta en auto CSJ AL080-2023 de 31 de enero del ario que avanza.
En escrito de 3 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora promueve «recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no tener superiores los magistrados de la sala de descongestión) contra el proveído del 9 -nueve- noviembre 2022 que denegó el incidente de nulidad integrado (nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho), en determinación lesiva de los intereses y derechos del trabajador/ demandante, para que sea integralmente revocado y sea decretada la nulidad incoada», petición que fue resuelta en auto AL479-2023, en el que se rechazaron por extemporáneos e improcedentes los recursos interpuestos (resaltado del texto).
A renglón seguido, interpone recurso de reposición «para que sea revocada totalmente la NOTIFICACIÓN de esa providencia del 22 de marzo de 2023», la que «fue ACUMULADA» con la que se hiciera de las providencias proferidas dentro de los procesos con radicado interno 67649 y, 66707 (sic) y notificadas el 24 del mismo mes y ario, con el fin de que «sean dados en forma completa los días hábiles con los cuales cuenta el demandante para recurrir SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 66706 sustentadamente en CADA CASO en ejercicio de sus derechos (fundamentales y humanos) a la DEFENSA de su interés y al DEBIDO PROCESO».
Así mismo, se observa que el memorialista insiste en la «falta total de competencia» de esta Sala, en los escritos de fechas 10 y, 13 de abril del ario en curso (f.° 560-563 y 565-572 cuaderno de la Corte), peticiones que también eleva al «Presidente de la Corte Suprema de Justicia» y a los «Magistrados que integran la mencionada sala en propiedad o permanente» (f.° 574-590 cuaderno de la Corte) (resaltado en el original).
II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social:
ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora (resalta la Sala).
De entrada, se advierte que el recurso interpuesto no se dirige en contra de alguna providencia judicial -auto interlocutorio- conforme lo dispone el ordenamiento procesal, sino que, por el contrario, como allí mismo se anota, su objeto se encamina a que «sea revocada totalmente la NOTIFICACIÓN», lo que conlleva, de plano, su rechazo. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 66706 En cuanto a los memoriales en los que se insiste en la «falta total de competencia» de esta Sala, trae a colación el auto AL533-2023, donde según la censura, la Sala Permanente de esta Corporación «reconoce la ilegalidad del precedente mencionado ISL-17526-2016] y dispone que la sala permanente tramite y falle el proceso de Cristóbal Pérez Prieto», que lo resuelto en esa decisión, « COMPROMETEN (sic) a los magistrados de la sala de descongestión», decisión que una vez estudiada, no da cuenta de las aseveraciones del memorialista, pues allí se dejaron sin efecto las actuaciones surtidas en la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes, por cuanto el magistrado ponente suscribió varias providencias estando impedido, aspecto que en nada repercute en el trámite del presente asunto.
De otra parte, de los escritos dirigidos a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral y a los Magistrados que integran la Sala Permanente, por no ser de su competencia, ningún pronunciamiento hará esta Sala. Por último, se recuerda que en el auto CSJ AL5433- 2022, la Sala dispuso «COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico», y como en esta oportunidad, en el mismo proceso, reitera la conducta que en el aludido proveído se describió, se ordena que este auto y los memoriales bajo análisis sean integrados a la remisión de copias, dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 66706 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: INTÉGRESE copia de estas piezas procesales al envío que se hizo con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
TERCERO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400121-01 RADICADO INTERNO: 66706 RECURRENTE: CAROLINA ISABEL BERDUGO FLOREZ OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/07/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 104 la providencia proferida el 26/07/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/07/2023. SECRETARIA___________________________________