CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72725 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1807-2017 Radicación n.° 72725 Acta No. 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). CLAUDIA PALACIOS PEREA vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Resuelve la Corte la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la demandante recurrente, CLAUDIA PALACIOS PEREA, en el trámite del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que adelanta contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pidió igualmente que de no despacharse favorablemente la solicitud de nulidad, « se sirva dar por terminado el trámite en sede de casación ».
Reconocer personería para actuar a ÁLVARO MAURICIO BUELVAS JAYK, con cédula de ciudadanía No. 1.067.846.954 y tarjeta profesional No. 202880 del C. S. de la J., como apoderada judicial del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de Claudia Patricia Perea, en sustento de la solicitud de nulidad argumentó, que en el proceso que adelanta contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, las señoras Alba Luz Martínez Jiménez y Ayde Bolívar Martínez, quienes intervinieron como terceras ad excludendum, presentaron sus propias pretensiones las que claramente se oponen al petitium del libelo genitor presentado a favor de su representada.
Que no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá corrió el traslado de ley únicamente al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, a pesar de que se trata de verdaderas demandas de reconvención, en las que se pretende, en todo, el derecho a la sustitución pensional causado por Jorge Octavio Bolívar, en clara y diáfana contravía de las aspiraciones de su representada.
Argumentó que el debido proceso es un derecho fundamental, y la doctrina y la jurisprudencia lo definen como el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos que interviene en « cualquier proceso »; que según el tratadista José Fernando Ramírez Gómez, aunque el CPC establece un régimen de nulidades taxativas, nada impide hablar de nulidades constitucionales, « si eventualmente un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa o la igualdad de las partes no lo subsume alguna de las causales previstas por el art. 140 ».
Que aunado a lo anterior, la Corte Constitucional determinó que a las causales de nulidad que prevé el citado precepto legal, debía sumarse la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política; que en consecuencia, el a quo se equivocó en el auto del 25 de mayo de 2012, al no correr traslado a su representada de las demandas de reconvención de las terceras ad excludendum, con lo cual vició de nulidad el proceso de ahí en adelante, en grave perjuicio de los derechos sustantivos y procesales de su procurada.
En segundo lugar, adujo que en el evento de que la nulidad alegada no salga avante, solicita « de la H. Corte la finalización del proceso »; que esto no perjudica los intereses de su mandante, toda vez que revisado todo el plenario, arribó a la conclusión que no le asiste jurídicamente ninguna posibilidad de éxito en la sustentación del recurso de casación y, por el contrario, se podría ver abocada a una eventual condena en costas; que « por esto decidí no continuar el trámite en pos de defender los derechos constitucionales y legales de mi mandante y evitar así cualquier condena en su contra ».
II. CONSIDERACIONES En primer lugar debe puntualizarse, que aunque la parte demandante recurrente no expresó la causal en la que fundamenta su solicitud de nulidad, de las argumentaciones esgrimidas en el escrito puede inferirse que, se trata de una nulidad supralegal apoyada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues considera que al no haberse corrido el traslado de las demandas presentadas por las intervinientes ad excludendum, se quebrantó el derecho a la defensa.
No obstante, revisada detenidamente la actuación se observa, que Claudia Palacios Perea desde la presentación de la demanda ha estado representada por el mismo apoderado, por lo que no se entiende cómo el citado profesional que estuvo presente en todas las actuaciones procesales de las instancias, guardo silencio respecto de la nulidad que hoy quiere sacar triunfante dentro del trámite del recurso extraordinario.
Esta Corporación ha reiterado que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, tal como es la pretensión del apoderado de la demandante, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segunda instancia cuando la decisión del a quo fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es de recibo, que con fundamento, en el artículo 29 superior, se venga a plantear una nulidad ocurrida cuando apenas iniciaba el debate.
Ahora, sí es una irregularidad procesal el hecho de que el operador judicial de primera instancia no hubiera ordenado correr el traslado de ley, de las demandas presentadas por las intervinientes ad excludendum, a la parte demandante recurrente; no obstante el citado profesional con su silencio en las actuaciones posteriores, de las cuales como ya se indicó participó, saneó la citada irregularidad.
A lo anterior se suma que el artículo 135 del Código General del Proceso, al referirse a los requisitos para alegar la nulidad señala en el inciso segundo, que no podrá alegarla « quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla », y aunque en este asunto se plantea una nulidad constitucional, es palmario que las actuaciones posteriores del procurador judicial de la demandante garantizaron su derecho de defensa y contradicción. Por lo que viene de decirse, la Sala negará la solicitud de nulidad.
Ahora, como el procurador judicial solicita que, de no resultar próspera la nulidad alegada, se dé la finalización del proceso, con el fin de evitar una posible condena en costas a la demandante, ante la poca probabilidad de éxito del recurso de casación, la Sala aceptará el desistimiento. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de CLAUDIA PALACIOS PEREZ.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante y único recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
TERCERO: Sin costas, por no haberse causado.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7