SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1806-2026 Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 2 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve MARÍA CELIA DEL SOCORRO MONTENEGRO TULCANAZA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Celia del Socorro Montenegro presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, saldo de cuentas de rezago, aportes voluntarios si los hubiese, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las costas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia de 22 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por MARÍA CELIA DEL SOCORRO MONTENEGRO TULCANAZA a [ ] PROTECCIÓN SA y a PORVENIR SA […]
SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA (por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante) a trasladar de la cuenta individual de MARÍA CELIA DEL SOCORRO MONTENEGRO TULCANAZA a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, debidamente indexados.
En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído de 22 de mayo de 2025, ordenó:
PRIMERO. – ADICIONAR y ACLARAR el ordinal segundo de la parte resolutiva sentencia consultada proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por MARIA CELIA DEL SOCORRO MONTENEGRO TULCANAZA contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS a PORVENIR SA (por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante) a trasladar de la cuenta individual de MARIA CELIA DEL SOCORRO MONTENEGRO TULCANAZA a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 2 de septiembre de 2025, al considerar que, según la liquidación efectuada con los rubros de comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el valor ascendía a $102.198.065, suma que no supera los 120 SMMLV exigidos por la ley.
Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En virtud de lo reseñado, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante: Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Adicionalmente, explicó que las condenas que se le impusieron desbordan los dineros pertenecientes a la demandante, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, al establecer que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional mas no, los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional.
Por auto de 14 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, término durante el Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cual el apoderado de la parte actora se opuso a su prosperidad, dado que la liquidación realizada por el tribunal -$102.198.065- y la controvertida por la AFP -$96.357.298- no exceden los 120 SMMLV para acceder al recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como las cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos.
La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido ordenar a la recurrente trasladar a esta última lo correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 8 El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones, primas para seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Así las cosas, en el caso de análisis, a pesar de que la administradora de pensiones, con el escrito de queja, presentó cálculos aritméticos, los mismos no son completos ni desagregados, de suerte que no satisfacen el propósito de persuadir a la Sala de que cumple con el requisito del interés Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 9 económico para recurrir.
Por un lado, en la primera gráfica presentada por la AFP, la entidad hace referencia al «Resultado semanas*salario multiplicado*el porcentaje de comisión gastos», concepto que, a pesar de que, tal y como se explicó, puede causarle un perjuicio a la recurrente, no supera los 120 SMMLV requeridos, pues fue tasado por un valor total de $96.357.298, sin que esta sala esté llamada a realizar operaciones adicionales.
Por otra parte, con relación a la segunda gráfica, en la misma hace referencia al saldo total ahorrado por el demandante, valor que, se insiste, no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, pues pertenecen a la persona asegurada. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente concernientes a la imposibilidad de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Se acepta el impedimento de la magistrada Clara Inés López Dávila para conocer del presente asunto, por encontrarse dentro de la causal 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por la magistrada Clara Inés López Dávila. En consecuencia, apartarla del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 22 de Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 11 mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que promueve MARÍA CELIA DEL SOCORRO MONTENEGRO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
TERCERO. Costas como se dijo en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma impedimento OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38E4C9589B1A3071CB05544A61C26267176CEAD2F66EC4F3CE95260E6D0AB111 Documento generado en 2026-03-25