SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1806-2023 Radicación n.°98037 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por SANDRA PAOLA SEGOVIA ORTIZ, contra el auto de 12 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra JHON JAIRO AGUALIMPIA QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que la demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Jhon Jairo Agualimpia Quintero, con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo en el lapso señalado en la demanda y como consecuencia, Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 2 condenar al demandado al pago de auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, sanción por la no consignación del auxilio de cesantía a un fondo de cesantías, aportes dejados de cotizar a seguridad social, la indemnización plena parcial derivada del accidente de trabajo no reportado, que le causó lesiones en las dos manos y secuelas irreversibles en las mismas, como de los perjuicios materiales y morales, conforme a dictamen pericial que se solicita decretar para este fin, indemnización por terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador, indemnización moratoria, la indexación, subsidio de transporte, subsidio familiar, las incapacidades de la trabajadora con ocasión del accidente de trabajo no reportado y lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, puso fin a la primera instancia y resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que entre la demandante SANDRA PAOLA SEGOVIA ORTIZ y el señor JONH (sic) JAIRO AGUALIMPIA QUINTERO, existió un contrato de trabajo entre el 8 de junio de 2015 al 24 de febrero de 2016, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al señor JONH (sic) JAIRO AGUALIMPIA QUINTERO a cancelar a la demandante las siguientes sumas de dinero; a. La suma $604.445,oo por concepto de Cesantías. b. La suma $34.250,oo por concepto de Intereses a las Cesantías. c. La suma $302.033,oo por concepto de Vacaciones, suma que debe pagarse debidamente indexada desde que se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago.
Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 3 d. La suma de $604.445,oo por concepto de Prima de Servicios. e. La suma de $20.400.000,oo que comprende el interregno entre el 24 de febrero de 2016 y el 24 de febrero de 2018, con base en un salario diario de $28,333,33 por concepto de sanción moratoria previsto en el Art. 65 del CST, a partir de 25 de febrero de 2018, el demandado debe reconocer a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales. f. La suma de $283,333,33 por concepto de la sanción por la no consignación de las Cesantías en un Fondo.
TERCERO. - CONDENAR al demandado JONH (sic) JAIRO AGUALIMPIA QUINTERO, a trasladar que por concepto de Aportes a Seguridad social en pensiones corresponda a la demandante SANDRA PAOLA SEGOVIA ORTIZ, con base en el cálculo actuarial que efectué(sic) la administradora de pensiones que escoja, por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2015 al 24 de febrero de 2016, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de $850.000,oo CUARTO. – ABSOLVER al demandado JONH (sic) JAIRO AGUALIMPIA QUINTERO, de las restantes pretensiones incoadas en su contra, por la demandante SANDRA PAOLA SEGOVIA ORTIZ, conforme lo aquí considerado.
QUINTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada en relación con las pretensiones que alcanzaron prosperidad.
SEXTO. - CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandada. Tásense. Inconforme con la anterior determinación las partes interpusieron recurso de apelación, en lo que interesa al presente trámite, la inconformidad de la parte actora residió en la absolución sobre el subsidio de transporte, la indemnización por despido y la responsabilidad en el accidente de trabajo, en la forma que se solicitó en el escrito genitor; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá definió la alzada mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, donde confirmó la determinación de primer grado a excepción del numeral 4o que revocó parcialmente para en su Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 4 lugar «condenar a la demandada al pago del auxilio de transporte durante la vigencia del contrato de trabajo, en lo demás se confirma el numeral».
Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 12 de enero de 2022, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, por cuanto el valor de las súplicas de la demanda no reconocidas en las instancias ascendía a la suma de $97.551.951,33, que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, y que reflejó en la siguiente forma: PRETENSIONES NO CONCEDIDAS VALOR Indemnización por despido sin justa causa Art; 64 _ $ 850.000 Incapacidades con ocasión del accidente de trabajo (97 días) $ 2.748.333,33 Indemnización plena parcial derivada del accidente de trabajo no reportado- El cual causó lesiones en dos manos y secuelas irreversibles. en lo demás (FI. 296 a 304) $ 93,953,618.00 TOTAL PRETENSIONES $ 97.551.951,3 Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que a efectos de estimar el interés económico para acceder a casación se debía considerar la indemnización moratoria en lo relativo a los «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales ”, siendo esta pretensión en favor de la demandante, equivale a la suma de $19,582,000, según tabla anexa»; que teniendo en cuenta «el valor liquidado y no pagado por el demandado en la suma Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 5 de $19.582,000, más lo también pretendido en la suma estimada de $97,551,951,33, equivale al valor total de $117,133,951,33, guarismo que es superior al exigido en la suma de $109,023,120», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
Solicitó, en subsidio, «el recurso de súplica». Mediante providencia de 28 de marzo de 2022, el colegiado para mantener su posición adujo que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las pretensiones no acogidas en instancias y que constituye exclusivamente el interés económico para recurrir para dicha parte, motivo por el cual no consideró los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST a partir del 24 de enero de 2018, por cuanto «dichos intereses se concedieron en la sentencia de primera instancia y confirmada por esta Corporación».
Así mismo, negó por improcedente el recurso de súplica, pero en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso tramitarlo como recurso subsidiario de queja y ordenó la remisión de expediente digital. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 6 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $109.023.120.
En esa medida, resulta claro que el interés económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las pretensiones que persiguió en el escrito inaugural y decididas en forma desfavorable en la sentencia de primera instancia y que confirmó el juez plural y sobre las cuales considera tener derecho, pues lo que se ha tener en cuenta es el valor Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 7 económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el interés frente a dichas aspiraciones.
Ahora, como la parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en considerar que con el valor correspondiente a los «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales », conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 24 de enero de 2018, mismos que cuantificó en la suma de $19.582,000, que adicionados al valor obtenido por el colegiado de $97.551.951,33, arroja un total de $117.133.951,33, que es superior a 120 salarios mínimos requeridos para su concesión. Luego, resulta indudable que sobre los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto de fecha 12 de enero de 2022, la recurrente en queja no expresó ningún motivo de disentimiento dado que en el recurso de reposición no expuso ninguna inconformidad respecto a la cuantificación realizada por el colegiado, se limitó simplemente a solicitar la inclusión del valor correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir del mes 25, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, la recurrente pasa por alto que su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron adversas en las instancias, que por tanto no lo integran los valores de las pretensiones Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 8 acogidas favorablemente como erróneamente lo pretende la censura.
Así, al seguir los parámetros descritos en precedencia tal como lo señaló el juzgador de segunda instancia, no resulta viable la concesión del recurso extraordinario formulado por la demandante, al incluir conceptos o valores que quedaron excluidos del interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues al tener decisión estimatoria mal se podrían considerar un agravio para la recurrente, por tanto, es claro que el interés económico resulta inferior al tope mínimo exigido en la Ley, así se desprende de la cuantificación efectuada por el Tribunal y que acepta la misma recurrente en queja, la suma obtenida es inferior a la establecida en la ley, por tanto, no se satisface la exigencia legal.
Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, que por lo explicado, carece de interés económico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 9 Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por la recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Sin lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandante SANDRA PAOLA SEGOVIA ORTIZ, contra la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró contra JHON JAIRO AGUALIMPIA QUINTERO. Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 98037 SCLAJPT-06 V.00 11 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°117 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________