CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75729 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1806-2017 Radicación n.° 75729 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS vs. SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES LTDA. SERVINCAR TEMPORAL LTDA, PAREJA LÓPEZ E HIJAS Y COMPAÑÍA S. EN C. –PABLO & CIA S. EN C.-, FERNANDO PAREJA VALEST, POLYBOL S.A., ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de la demandante DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS, contra el auto de fecha 28 de agosto de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, aclarada en providencia del 15 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente y JHON JAIRI, LILIANA ROSARIO y ELENA ESTHER CONTRERAS ALFARO contra SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES LTDA. SERVINCAR TEMPORAL LTDA. solidariamente contra FERNANDO PAREJA VALEST, la sociedad comercial PAREJA LÓPEZ E HIJAS & CIA S. EN C. y POLYBOL S.A., al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cartagena, DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS y otros demandaron a Servicios Industriales de Cartagena Temporales LTDA. SERVINCAR TEMPORAL LTDA y solidariamente a POLYBOL S.A y otros, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por la muerte del trabajador Eduardo Alberto Contreras Alfaro, ocurrida el 5 de septiembre de 2006, por culpa del empleador, fueran condenados solidariamente a cancelar a favor de la hoy recurrente y demás demandantes, la suma de $600.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; $300.000.000, a título de perjuicios morales objetivos y subjetivos; indexación; e intereses corrientes y moratorio sobre los valores que se reconozcan en la sentencia. El juez de primera instancia, en sentencia del 6 de julio de 2012, condenó solidariamente a los demandados sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES LTDA. SERVINCAR TEMPORAL LTDA y sus socios FERNANDO PAREJA VALEST, SOCIEDAD COMERCIAL PAREJA LÓPEZ E HIJAS & CIA S. EN C. y POLYBOL S.A., a pagar a la demandante DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS la suma de $188.673.334, por concepto de indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió EDUAR ALBERTO CONTRERAS ALFARO, y el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demás demandantes; y a la llamada en garantía Aseguradora de Colombia S.A. de todas las reclamaciones incoadas en su contra. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de la demandada POLYBOL S.A. y el de la parte demandante, hicieron uso del recurso vertical y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de excluir de la condena a favor de DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS a la demandada en solidaridad POLYBOL S.A, e impuso condena a favor de cada uno de los demandantes JHON JAIRO, ELENA ESTHER y LILIANA ROSARIO CONTRERAS ALFARO por la suma de 30 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
Absolvió a POLYBOL S.A. y a la llamada en garantía Aseguradora de Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. No condenó en costas de segunda instancia y las de primer grado, las dejó a cargo de SERVINCAR TEMPORAL LTDA, confirmó en lo demás. Mediante providencia del 15 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, aclaró la sentencia en el sentido de indicar que el apellido del socio condenado en solidaridad, corresponde a Fernando Pareja Valest y no Valset, como se indica en la providencia que se corrige.
Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. El Tribunal luego de realizar las operaciones aritméticas necesarias, estableció que el interés económico que les asistía a cada uno de los demandantes JHON JAIRO, ELENA ESTHER y LILIANA ROSARIO CONTRERAS ALFARO, ascendía a la suma de $206.520.000,oo mientras que el de la demandante DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS era de $24.673.300 Así, al hallar que la última de los demandantes no cumplía con la cuantía mínima que exige la norma para recurrir en casación, que para el año 2013 correspondía a $70.740.000, por auto del 28 de agosto de 2014, negó el recurso de casación interpuesto por DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS y concedió el de los demás recurrentes.
Con escrito recibido el día 26 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja; argumentó que el Tribunal se equivocó al negar el recurso de casación considerando que la diferencia de lo pedido y lo reconocido, en el caso de la demandante DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS, asciende a la suma de $24.673.300, lo que no supera los 120 SMLMV, pues no tuvo en cuenta que la sentencia de segunda instancia, en uno de sus numerales absolvió a POLYBOL S.A y a la llamada en garantía Aseguradora de Colombia S.A, de las pretensiones incoadas en su contra.
Explicó que POLYBOL S.A. era la empresa usuaria beneficiaria de la labor que prestaba en trabajador fallecido, y que al haberse excluido, así como a la Aseguradora de Colombia S.A., se privó a sus representados de lograr el pago de las acreencias laborales condenatorias a su favor, toda vez que el recurso de casación tiene como única finalidad, que la Sala de Casación Laboral incluya a las dos empresas como demandadas solidarias, para que en últimas « sea esta quien responda por las pretensiones del libelo demandatario ».
Agregó, que el monto de las acreencias laborales por las que fue absuelta tanto POLYBOL S.A. como la llamada en garantía, ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., sobrepasa la suma de $305.113.300, valor que supera el tope de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo estipulado en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
El Tribunal, al resolver el recurso de reposición, en auto de 24 de marzo de 2015, mantuvo la providencia atacada, tras advertir que revisados los cálculos matemáticos estimativos de la cuantía, no se encontró error en su cuantificación, pues las pretensiones de la demandante Dioselina Alfaro de Contreras fueron estimadas en $225.000.000 y le fueron reconocidos $249.673.300, cuya diferencia a favor fue de $24.673.300, « lo cual se puede traducir en que fue un reconocimiento ULTRA PETITA »; y que teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación, para el demandante, se determina por el valor de las pretensiones que le fueron negadas en el fallo de segunda instancia, no encuentra esta Sala fundamento alguno para reponer la decisión. En consecuencia, concedió en subsidio el de queja, para lo cual ordenó expedir las copias necesarias para tales efectos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 en su parte pertinente establece que: «…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia. De manera que el interés económico para recurrir en casación para el año 2013, fecha en la que se emitió la decisión que se ataca, asciende a la suma de $70.740.000.
Está determinado que el interés económico para recurrir en casación, se traduce en el perjuicio que la sentencia impugnada irroga al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia censurada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.
En este asunto, si bien al Tribunal le asiste razón cuando afirma que las pretensiones de la demandante – recurrente Dioselina Alfaro de Contreras ascendían a la suma de $225.000.000, mientras que las condenas a su favor alcanzaron un monto de $249.673.300, para negar el recurso extraordinario de casación, no tuvo en cuenta que la sentencia de segunda instancia absolvió a Polybol S.A, y a la Aseguradora de Colombia S.A., la primera demandada solidariamente y la segunda llamada en garantía. En efecto, frente a las empresas que resultaron absueltas por el Tribunal, las pretensiones de la demandante recurrente superan los 120 SMLMV, en la medida que en la demanda inicial hubo identidad de pretensiones frente a la demandada principal, Servicios Industriales de Cartagena Temporales LTDA. Servincar TEMPORAL LTDA, como respecto de las demandadas solidariamente.
Por manera que el Tribunal erró al denegarle el recurso de casación a la recurrente, pues se itera, las pretensiones de la recurrente respecto de las empresas que absolvió el juez de alzada alcanzan la suma de $225.000.000. En consecuencia, procede en el sub lite declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado pro Dioselina Alfaro de Contreras.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Dioselina Alfaro de Contreras, contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de con sede en el Distrito judicial de Santa Marta, aclarada en providencia del 15 de julio de 2014, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9