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AL1805-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1805-2026 Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por JULIA MARCELA GONZÁLEZ GÁMEZ contra el auto de 02 de julio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra FABIÁN ENRIQUE MONTERO JAIME.

I.

ANTECEDENTES Julia Marcela González Gámez presentó demanda ordinaria laboral contra Fabián Enrique Montero Jaime, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condene Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 2 a pagar a su favor, del 24 de abril de 2014 al 03 de noviembre de 2018, los siguientes conceptos: primas de servicios ($3.198.326.50), cesantía ($3.210.304.94), intereses a la cesantía ($385.236.59), indemnización por no pago de los intereses a la cesantía ($385.236.59), compensación por vacaciones causadas y no disfrutadas ($902.248.45) y auxilio de transporte ($4.364.401).

Además, la indemnización por falta de consignación de la cesantía, desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 15 de febrero de 2018 ($23.397.660), la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato individual de trabajo, 04 de noviembre de 2018, a razón de un día de salario por cada día de retardo ($23.020.597.60), los aportes pensionales ($5.062.448.16), lo que se declare ultra y extra petita y las costas.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante providencia de 12 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre JULIA MARCELA GONZÁLEZ GÁMEZ y el señor FABIÁN ENRIQUE MONTERO JAIME como propietario del establecimiento de comercio SURTITIENDA MEGA OLÍMPICO, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 24 de abril de 2014 y terminó el 30 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado FABIÁN ENRIQUE MONTERO JAIME como propietario del establecimiento de comercio SURTITIENDA MEGA OLÍMPICO de las pretensiones establecidas en el escrito demandatorio, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y no probada la de buena fe propuesta por el curador Ad-Litem del demandado […]. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído de 25 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Julia Marcela González Gámez interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 02 de julio de 2025, con fundamento en que: Es necesario precisar que el perjuicio irrogado a la parte demandante con la sentencia de segunda instancia gravita, en la no declaratoria del contrato de trabajo, el no reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, así como la (sic) los conceptos para determinar si supera los 120 salarios mínimos legales, exigidos por el artículo 86 del CPTSS, así: De acuerdo con lo obrante en el expediente el salario devengado por la demandante era el salario mínimo legal mensual vigente para cada año así: la suma de $616.000 para el año 2014; la suma de $644.350 para el año 2015; la suma de $689.455 para el año 2016; la suma de $737.716 para el año 2017 y para el año 2018 la suma de $781.242 y había laborado desde el 24 de abril de 2014 hasta el 3 de noviembre de 2018, por lo que efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, las acreencias laborales asciende (sic) a la suma de $9.287.788;

Igualmente solicita el pago de la indemnización por no pago de salarios, la que ascendería a la suma de $ 24.000.000 y la indemnización por no consignación de las cesantías que asciende a la suma de $59.712.930 para un total de $93.000.718. Al hacer el análisis de los conceptos solicitados, nos reporta el interés para recurrir en CASACIÓN, se requiere que exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), esto es, $170.820.000, resultando en este caso, que no excede dicha cuantía, por lo que no resulta procedente la casación interpuesta por el apoderado de la señora JULIA MARCELA GONZ[Á]LEZ G[Á]MEZ.

En virtud de lo reseñado, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Cuestionó la liquidación Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 4 del interés realizada por el Tribunal, por considerar que no se ajustó a las pretensiones de la demanda, en tanto omitió incluir el valor de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

En ese sentido indicó: Entonces, tenemos que desde el 4 de noviembre de 2018 hasta la fecha de la sentencia transcurrieron 2.365 días, los cuales al ser multiplicados por el valor del salario diario arroja la suma de ciento doce millones doscientos diecinueve mil doscientos cincuenta pesos ($112.219.250). Luego, sí partimos de la suma liquidada por la Sala, equivalente a $93.000.718, y le sumamos la cantidad previamente determinada en el párrafo anterior, el resultado total es de $205.219.768.

Dicha cuantía cumple con el requisito de justiprecio exigido para la procedencia del recurso de casación en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que solo serán susceptibles de casación los procesos cuya cuantía supere 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Por auto de 09 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: De acuerdo a la liquidación efectuada las acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, arrojan un valor de $9.287.788; por auxilio de transporte ascendería a la suma de $4.267.790;

(sic) Ahora bien, la indemnización por no consignación de las cesantías equivaldría a la suma de $34.895.476; la indemnización por no pago de las prestaciones sociales ascendería a la suma de $30.183.352. Rectificado como está, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, esta Sala si efectuó el cálculo de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST, para determinar el interés económico para recurrir de la demandante; solo que se determinó que el mismo no puede calcularse tal como Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 5 lo pretende la parte actora, pues la demanda se instauró después de los 24 meses, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo mencionado 65 del CST, como la mora superaría los 24 meses, su valor se limita a ello y a partir de allí debería de pagar (sic) los intereses moratorios; por lo que al realizar el cálculo nuevamente, al rectificar la indemnización con los intereses arroja la suma de $30.183.406.

Ahora, la actora también solicitó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, valor que estipuló en el libelo demandantorio, por la suma de $5.062.448. Por lo tanto, sumando todos los conceptos peticionados por la parte actora equivale a la suma de $83.696.854, incluso menor al valor que se había indicado anteriormente.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico, se advierte que la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia, la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 24 de abril al 30 de septiembre de 2014 y absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las pretensiones negadas en ambas instancias que fueron objeto de apelación, consistentes en el pago de las primas de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, compensación por vacaciones y auxilio de transporte, causados entre el 24 de abril de 2014 y el 03 de noviembre de 2018; así como la indemnización por falta de consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 15 Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de febrero de 2018, y la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato individual de trabajo.

Pues bien, frente a los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto que negó el recurso de casación, se advierte que la inconformidad de la censura radica en que, a su sentir, no fue tenida en cuenta la «indemnización moratoria por falta de pago de sus prestaciones sociales insolutas a la fecha de terminación del contrato individual de trabajo».

Por su parte, el colegiado, en la providencia que decidió el recurso de reposición, efectuó una nueva liquidación, que arrojó un valor inferior al que había referenciado en el auto anterior. Adicionalmente, sobre la indemnización moratoria explicó que, al momento de realizar los cálculos, sí incluyó dicho concepto, solo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CST, como la mora superaría los 24 meses, su valor se limita a ello y a partir de allí procederían los intereses moratorios.

Pues bien, observa la Sala que, a diferencia de lo indicado por el Tribunal, para determinar el interés económico para recurrir en casación debe calcularse la indemnización moratoria conforme fue solicitada en las pretensiones de la demanda, pues el petitum de la actora no da lugar a interpretaciones, al advertirse que reclama el pago de: La suma de veintitrés millones veinte mil quinientos noventa y siete pesos con sesenta centavos ($23.020.597.60) m/cte., por Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 8 concepto de la indemnización por no pagar […] los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, a razón de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, es decir por un valor de $26.041, liquidados a partir del día siguiente a la fecha de desvinculación del cargo, o sea desde el 4 de noviembre de 2018 hasta el 7 de abril de 2021; expresada cantidad que deberá ser objeto de actualización por todo el número de días que transcurran desde el día siguiente a la presentación de esta demanda hasta la fecha efectiva del pago total de los derechos laborales reclamados.

En consecuencia, siguiendo los parámetros antes mencionados, esta sala realizó los cálculos aritméticos, de los que se obtuvo el siguiente resultado: TOTAL 127.308.504,00$ PRIMAS DE SERVICIOS DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADAS EN LA DEMANDA 3.198.326,50$ CESANTÍAS DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADAS EN LA DEMANDA 3.210.304,94$ INTERESES DE CESANTÍAS DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADOS EN LA DEMANDA 385.236,59$ INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE INTERESES DE CESANTÍAS VALORADA EN LA DEMANDA 385.236,59$ AUXILIO DE TRANSPORTE DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADO EN LA DEMANDA 4.364.401,00$ VACACIONES DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADAS EN LA DEMANDA 902.248,45$ INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS VALORADA EN LA DEMANDA 23.397.660,00$ INDEXACIÓN AL 25/04/2025 17.961.253,43$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL 4/11/2018 AL 7/04/2021 VALORADA EN LA DEMANDA 23.020.597,60$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL 8/04/2021 AL 25/04/2025 SOLICITADA EN LA DEMANDA 37.941.737,00$ APORTES PENSIONALES DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADOS EN LA DEMANDA 5.062.448,16$ INTERESES MORATORIOS AL 25/04/2025 DE LOS APORTES PENSIONALES 7.479.053,74$ CESANTÍAS DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADAS EN LA DEMANDA VALOR INDEXACIÓN DEL 25/04/2025 DE CESANTÍAS $ 3.210.304,94 $ 1.608.694,43 INTERESES DE CESANTÍAS DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADOS EN LA DEMANDA VALOR INDEXACIÓN DEL 25/04/2025 DE INTERESES DE CESANTÍAS $ 385.236,59 $ 193.043,33 INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE INTERESES DE CESANTÍAS VALORADA EN LA DEMANDA VALOR INDEXACIÓN DEL 25/04/2025 DE INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE INTERESES DE CESANTÍAS $ 385.236,59 $ 193.043,33 Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Como puede advertirse, el agravio sufrido por la quejosa arroja un total de $127.308.504, cuantía que no supera el monto mínimo exigido por ley para acudir en casación, pues resulta inferior a $170.820.000, que corresponde a 120 veces el SMMLV a la fecha de la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2025 es de $1.423.500.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Julia Marcela González Gámez, toda vez que no cuenta con interés económico para recurrir. AUXILIO DE TRANSPORTE DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADO EN LA DEMANDA VALOR INDEXACIÓN DEL 25/04/2025 DE AUXILIO DE TRANSPORTE $ 4.364.401,00 $ 2.187.015,79 VACACIONES DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADAS EN LA DEMANDA VALOR INDEXACIÓN DEL 25/04/2025 DE VACACIONES $ 902.248,45 $ 452.119,68 INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS VALORADA EN LA DEMANDA VALOR INDEXACIÓN DEL 25/04/2025 DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $ 23.397.660,00 $11.724.644,87 DESDE HASTA SALARIO DIARIO: Valor de Salario mínimo diario indicado en la demanda NÚMERO DE DÍAS DE MORA VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL 8/04/2021 AL 25/04/2025 SOLICITADA EN LA DEMANDA 8/04/2021 25/04/2025 26.041,00$ 1457 37.941.737,00$ APORTES PENSIONALES DEL 24/04/2014 AL 3/11/2018 VALORADOS EN LA DEMANDA VALOR INTERESES MORATORIOS AL 25/04/2025 DE LOS APORTES PENSIONALES $ 5.062.448,16 7.479.053,74$ Radicación n.° 44650-31-05-001-2021-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por JULIA MARCELA GONZÁLEZ GÁMEZ contra la sentencia de 25 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente, contra FABIÁN ENRIQUE MONTERO JAIME.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8129236DB0BB000D84014DC48F9361C7B5D2DD7A17D29FA9ED93E2E2AD441037 Documento generado en 2026-03-25