CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76302 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1805-2017 Radicación n.° 76302 Acta No.07 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). NUBIA RUTH FONSECA VARGAS vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –HOY COLPENSIONES. Resuelve la Corte lo que corresponde frente al recurso de revisión presentado por la señora NUBIA RUTH FONSECA, actuando en nombre propio, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 24 de marzo de 2014 y el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Nubia Ruth Fonseca, quien actúa en su propio nombre, presentó recurso de revisión, con el fin de que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 3º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó sus pretensiones en que, una vez agotada la reclamación administrativa, formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante Jaime Antonio Medina Monroy, con quien convivió desde el 16 de enero de 1973 hasta el 10 de diciembre de 1990, fecha de su fallecimiento.
Afirmó que el fallo de primera instancia, condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de Rosalbina Fransica, interviniente ad excludendum, a partir del 25 de septiembre de 2010, junto los reajustes legales y mesadas adicionales y absolvió frente a sus pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta.
Adujo que el juez de primer grado al momento de proferir condena, no tuvo en cuenta que Rosalbina Fransica « no allegó ninguna pretensión dentro de la demanda ni mucho menos alguna prueba válida para reconocer tal beneficio »; que además, « la misma es ausente y no registra como persona en ninguna base del estado »; que el juzgador le dio mayor valor probatorio a los testimonios rendidos a favor de la citada cónyuge supérstite; y que tampoco tuvo en cuenta que el último domicilio del causante fue el de la demandante, como « lo demuestran los registros de nacimiento de los hijos ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Debe puntualizarse en primer lugar, que con la modificación que hizo el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció, en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión; el artículo 30 de la citada ley, al referirse a la procedencia, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
El artículo 31, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se presentan las siguientes eventualidades: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Examinada la demanda, se advierte que la recurrente no invocó ninguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió a la contemplada en el numeral 3º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ignorando que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el cual, no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que tal remisión solo es viable, a « falta de norma aplicable », lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso.
Aunado a lo anterior, la demandante presenta el recurso de revisión en su propio nombre y sin acreditar su calidad de abogada, lo que desconoce el derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del Código General del Proceso. En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se rechazará el recurso de revisión por improcedente.
No se impone la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2005, toda vez que el citado recurso no se presentó a través de abogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, el recurso de revisión interpuesto por la señora NUBIA RUTH FONSECA, actuando en nombre propio, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 24 de marzo de 2014 y el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6