SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1804-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00173-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 27 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS ALFONSO WONG YONG contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Wong Yong presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, y rendimientos.
En consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 23 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la parte demandante señor LUÍS ALFONSO WONG YONG […], a través del fondo administrado por la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en precedencia. […]
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los aportes efectuados por el demandante LUÍS ALFONSO WONG YONG […] junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a la administradora de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. […] Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las administradoras demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de octubre de 2024, para lo que interesa al recurso, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 27 de junio de 2025, por considerar que no acreditó el interés económico para recurrir, pues si bien los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales constituyen una carga económica, la AFP no acreditó que el monto superara la cuantía exigida.
En virtud de lo reseñado, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir SA manifestó que tiene interés para recurrir, en razón a que se le ordenó efectuar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Hizo énfasis en que, tales emolumentos tienen una destinación específica, de suerte que no se encuentran en su poder. Por auto de 30 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir. Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, según informe secretarial de 15 de diciembre de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que la recurrente no probó la cuantía o eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, toda vez que «la simple existencia de una condena al traslado de saldos a Colpensiones no configura un agravio económico directo para la AFP».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses, el bono pensional, los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión para lo que interesa al recurso, que es la orden dada a la quejosa fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las administradoras demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 6 relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con que no es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales y gastos de administración, toda vez que ya no están en su poder sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones, debe indicarse que tales cuestionamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, al no acreditar el interés económico para recurrir. Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor total de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS ALFONSO WONG YONG contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. Condenar en costas como se dijo.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61279A95C54DF1A0BA863D97CF164B4A5AAFFCE08F8B68D78BCC50284DDAF777 Documento generado en 2026-03-25