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AL1803-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1803-2026 Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00072-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 9 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve LUZ MARINA LÓPEZ TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Marina López Torres presentó demanda contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, y las costas.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 21 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen pensional efectuado por la señora LUZ MARINA LÓPEZ TORRES, el día 16 de diciembre de 1998, con fecha de efectividad 01 de febrero de 1999, cuando encontrándose en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en su momento por el ISS, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad específicamente a la AFP PORVENIR SA, donde se encuentra actualmente afiliada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]

CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR SA, que en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, TRASLADE los dineros, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, así como los gastos de administración, comisiones a sus propias utilidades, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. […] La anterior decisión no fue apelada por la recurrente.

Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 18 de diciembre de 2024, para lo que interesa confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 9 de mayo de 2025, con fundamento en que los valores ordenados a devolver son del afiliado, razón por la que no existe un perjuicio económico para la AFP, «pues no existe condena que le perjudique».

En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.

Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir. Por auto de 29 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado concluyó que «los valores recibidos por motivo Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de la afiliación del actor (sic) no le generan un perjuicio económico que resulte cuantificable a efectos de conceder el recurso impetrado».

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS. Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los dineros, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, así como los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112- 2024).

En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 6 interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).

Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve LUZ MARINA LÓPEZ TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D78A5BB4627FF34DBC361C858F1F8DAA1EF380E20AAF35619176A8FFADF7381F Documento generado en 2026-03-25