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AL1803-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1803-2023 Radicación n.°96558 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción y desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por la recurrente, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS – FEDEGAN, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIAN IGNACIO GUTIÉRREZ ESCOBAR contra aquella.

I.

ANTECEDENTES Julián Ignacio Gutiérrez Escobar instauró proceso ordinario laboral en contra de la Federación Colombiana de Ganaderos – Fedegan, con el fin de que se declare que, el contrato de trabajo celebrado entre las partes, junto con los otros sí, que hacen parte integra del mismo, donde se pactaron que los pagos se recibirían con cargo a la cuenta Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 2 Fondo Nacional del Ganado y el nuevo cargo asignado al demandante, se extendería entre el 12 de junio de 1989 y el 13 de febrero de 2017 y sin solución de continuidad.

En consecuencia, se condene a FEDEGAN al reconocimiento y pago del saldo faltante de las sumas que por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa pagó la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Ganado, hoy liquidada por adjudicación, teniendo en cuenta para ello el último salario percibido y el extremo temporal comprendido entre el 12 de junio de 1989 y el 13 de febrero de 2017; que se condene a la indexación hasta el momento efectivo del pago.

Mediante sentencia de 8 de abril de 2021, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JULIAN IGNACIO GUTIERREZ ESCOBAR y la FEDERACION COLOMBIANA DE GANADEROS - FEDEGAN existió un contrato de trabajo a término indefinido entre 12 de junio de 1989 y 13 de febrero de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACION COLOMBIANA DE GANADEROS - FEDEGAN a pagar a favor del señor JULIAN IGNACION GUTIERREZ ESCOBAR la suma de $252.219.567 pesos por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, valor que debe ser debidamente indexado desde que se hizo exigible y hasta que se verifique el respectivo pago.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL GANADO convocada al juicio como litis consorte necesario.

CUARTO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DE GANADO de las Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 3 pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada FEDEGAN, en oportunidad se tasarán. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal confirmó en su totalidad la providencia de primer grado. Inconforme con la decisión, la Federación Colombiana de Ganaderos –Fedegan-, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado y posteriormente admitido por esta Corporación. No obstante, en fecha 3 de marzo de 2023 la parte recurrente, por intermedio de su apoderado, presentó desistimiento del recurso, puesto que las partes decidieron transigir todas y cada una de sus diferencias, incluido el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia. Esta Corporación requirió a la Federación Colombiana de Ganaderos – Fedegan, para que en el término de cinco (5) días hábiles aportara copia del acuerdo transaccional suscrito por las partes.

Requerimiento que fue atendido por la recurrente, allegando al plenario el contrato de transacción, vía correo electrónico en data 6 de marzo de la presente anualidad. En el referido documento, suscrito por la parte recurrente, su apoderado y la parte opositora, se señaló:

PRIMERO: Las partes acuerdan, que el valor de la condena a pagar por parte de FEDEGAN será de DOSCIENTOS SETENTA Y Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 4 TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($273.800.000.00), con efectos liberatorios de la condena impartida en los fallos de primera y segunda instancia incluyendo costas y agencias en derecho.

SEGUNDO: Que dicha suma deberá ser cancelada asi: a) La suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL PESOS MCTE mediante transferencia electrónica a la cuenta de Ahorro Plan Nómina Premium No. 03924408927 del Banco Bancolombia de la que es titular el señor JULIAN IGNACIO GUTIERREZ ESCOBAR. b) La suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA OCHO MIL PESOS M/CTE ($139.638.000) mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 0560008960008509 del Banco Davivienda de la que es titular el señor JULIAN IGNACIO GUTIERREZ ESCOBAR.

A la suma transigida se le aplicará la retención en la fuente de conformidad con la ley.

TERCERO: Acuerdan las partes que el valor definido en el presente documento y relacionado en el punto anterior, se condiciona, como hecho positivo, al desistimiento del recurso de casación ante la Corte suprema de Justicia, que deberá presentarse el día 3 de febrero de 2023 antes de la hora del medio día, en horario hábil y con copia del correo electrónico con el memorial a JULIAN IGNACIO GUTIERREZ ESCOBAR y a su apoderado dentro del proceso CARLOS ALBERTO RUGELES GRACIA a los correos conocidos por FEDEGAN.

CUARTO: Una vez recibido el dinero acordado, el Señor JULIAN IGNACIO GUITIERREZ ESCOBAR extenderá la paz y salvo a FEDEGAN por el cumplimiento de los fallos proferidos en el proceso No 2018-79 adelantado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y su apoderado Dr RUGELES GRACIA remitirá al juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá DC y con copia a las partes el memorial conocido y apobado (sic) para solicitar el archivo de las diligencias.

QUINTO: Las partes aceptan desde ya que el presente Contrato presta mérito ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones en él contenidas, en caso de incumplimiento, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, dejando establecido desde ya que las partes renuncian a los requerimientos de ley.

SEXTO: CESIÓN. - LAS PARTES no podrán ceder el presente contrato. Posteriormente, mediante fijación en lista de 10 de Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 5 mayo de 2023, en cumplimiento al artículo 110 del Código General del Proceso, la secretaría de la Sala corrió traslado del mentado acuerdo a la contraparte por los días 23, 24 y 25 de mayo de 2023, sin que fuera recibido en esta Corporación pronunciamiento alguno. II.CONSIDERACIONES Es preciso señalar, que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.

Al respecto, en dicha providencia la Corporación estableció: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 6 De ahí́ que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será ́ la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé ́ el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.o del Código Sustantivo del Trabajo-.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 7 litis», e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia».

Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación. Al descender al caso objeto de litis se observa que el origen de la misma se centró en los requerimientos del demandante dirigidos a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que unió a las partes, cuya terminación fue de manera unilateral atribuible al empleador.

Por consiguiente, solicitó se condenara a la demandada al pago de la suma diferencial por concepto de indemnización por despido injusto que le corresponde. El anterior escenario, demuestra que entre las partes subsiste un conflicto, y la celebración del acuerdo transaccional se torna en un modo de terminarlo anormalmente, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide la continuidad de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).

Así las cosas, al revisar el acuerdo logrado entre las partes, se observa que resulta viable aceptar el acuerdo transaccional presentado, por cuanto en efecto se trata de derechos inciertos y discutibles derivados del modo de terminación del contrato de trabajo, en tanto la situación creada para el demandante es la incertidumbre frente al derecho a reclamar a consecuencia del despido sufrido, indemnización por el despido, lo cual va a depender de la Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 8 declaración que haga el juez laboral, teniendo en cuenta la aplicación de la norma así como las pruebas oportunas y legalmente allegadas al proceso.

El requisito de la incertidumbre frente al derecho es predominante tal como se dijo en el precedente arriba referenciado, de la siguiente manera: Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. [ ] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene ma ́s de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.

De la transacción se puede observar concesiones recíprocas entre los contendientes, asimismo, no se advierte que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien a cambio de una suma de dinero que no se muestra lesiva a sus intereses, decide voluntariamente abstenerse de continuar con este litigo o promover otro reclamo relacionado con la presente acción, tal y como se estipuló en el numeral 5º de dicho pacto.

En tal orden, la Sala admitirá el desistimiento del recurso extraordinario, presentado el 3 de marzo del año Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 9 corriente. Así mismo aceptará la transacción lograda entre las partes y, consecuencialmente, declarará la terminación del proceso. Sin costas conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la parte recurrente, Federación Colombiana de Ganaderos- FEDEGAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ACEPTAR la transacción celebrada entre las partes. En consecuencia, declárese terminado el presente proceso.

TERCERO: Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.°96558 SCLAJPT-04 V.00 11 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°117 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________