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AL1802-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1802-2026 Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00199-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 03 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve AMPARO ESTHER CUETO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Amparo Esther Cueto González presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como aportes, rendimientos, frutos e intereses y las costas procesales.

Solicitó, además, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 26 de febrero de 2020 como lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 ibídem, junto con el retroactivo pensional, a título de indemnización. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 01 de junio de 2023, resolvió: [ ]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por la ciudadana AMPARO ESTHER CUETO GONZÁLEZ [ ] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR SA suscrita el 05 de diciembre de 1995 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la aquí demandante CUETO GONZÁLEZ nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia. Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de AMPARO ESTHER CUETO GONZÁLEZ tales cómo aportes o cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado y a los que tuviere derecho, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado; así como los gastos de administración de seguros provisionales en los términos del artículo 1746 del Código Civil sumas que al momento de su pago se deberán trasladar de manera indexada, de conformidad en la parte motiva de esta providencia. [ ]

SEXTO: DECLARAR probados los hechos sustento de inexistencia de la obligación, buena fe respecto de las demás pretensiones elevadas por la aquí demandante en contra de COLPENSIONES y PORVENIR que dan cuenta una parte COLPENSIONES del reconocimiento pensional e intereses moratorios y PORVENIR respecto de los presuntos perjuicios a los que haya lugar.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas del resto de pretensiones esbozadas por la demandante. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las administradoras, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, ordenó:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada y consultada, de fecha 1 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por AMPARO ESTHER CUETO GONZALEZ, contra COLPENSIONES Y OTRO, en el sentido de revocar el aparte de la sentencia que condenó a PORVENIR a devolver las sumas canceladas por concepto de cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia, y en su defecto, se deniega tal pretensión de la parte actora.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia. Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 03 de junio de 2025, con fundamento en que: Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto que logre acumular tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones como una Pensión o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administradores (sic) por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.

Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los recursos y los rendimientos financieros a trasladar al señor CAMILO FABIO BARCELO TORRES (sic) y no de PORVENIR S.A. En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Por auto de 17 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto la condena impuesta al recurrente no representa un agravio real para su patrimonio, toda vez que, los recursos y Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 5 los rendimientos financieros a trasladar son de la actora y no de la AFP.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los bonos pensionales -si hubieren-, intereses, rendimientos, gastos de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados.

La anterior decisión, en lo que aquí interesa, fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las administradoras demandadas y la demandante, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de absolver a la AFP recurrente de trasladar a esta última lo correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Esta corporación ha señalado que, ante esta clase de condena, relacionada con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, atañe a rubros que pertenecen a la persona asegurada, razón Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

Lo anterior significa que, la entidad recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a la obligación de trasladar los conceptos que preceden. Ante ese panorama, las alegaciones de Porvenir SA no tienen fundamento, al no imponérsele la obligación de transferir los valores que considera que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario - garantía de pensión mínima y los gastos de administración-.

De otra parte, pese a que la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, manifiesta que al no tenerse en cuenta aquellos rubros por el juez de segunda instancia, se actuó en contravía de la sentencia CC SU-107- 2024, lo cierto es que el Tribunal, se reitera, absolvió a Porvenir SA de esas condenas impuestas en primera instancia, de ahí que al no existir a cargo de dicha pasiva perjuicio alguno de tipo pecuniario, tampoco resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor.

De tal manera que el Tribunal no erró al no concederlo, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir, en consecuencia, ha de declararse bien denegado. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve AMPARO ESTHER CUETO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0348DB61C784FF0E7E4AA8048E0511E6CFF57D9794525C429533C16132659BED Documento generado en 2026-03-25