SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1801-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00150-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 04 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve SANDRA LILIANA TORRES MAHECHA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sandra Liliana Torres Mahecha presentó demanda contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 2 declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones y rendimientos financieros; junto con las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 17 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora SANDRA LILIANA TORRES MAECHA […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora SANDRA LILIANA TORRES MAECHA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU-107 DE 2024.
Se ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones presentadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto. […] Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 3 favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 04 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, en providencia de 14 de julio de 2025, con fundamento en que el interés económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. Situación que la AFP no demostró, pues las condenas son una obligación de hacer.
La recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: […] si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que, en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
Además, manifestó que no le era posible cumplir con la carga económica o el agravio, puesto que la información está bajo la custodia de la AFP privada. Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Por auto de 20 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que a la censura no le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que Colpensiones tenía acceso al expediente, dentro del cual se podía cuantificar el monto del agravio sufrido con la sentencia. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 5 delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto, se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que: [ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
En este sentido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación la sola manifestación de la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos con fundamento en la supuesta reserva de la información en la distribución de los porcentajes de la cotización del afiliado por parte de la AFP demandada, para trasladarla exclusivamente al juzgador de instancia, inclusive en esta corporación, para que se oficie al organismo privado; pues ello desconoce que es a la recurrente a quien primigeniamente le corresponde esa carga, sin que sea de recibo que la Sala solicite a otras entidades administradoras la información para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.
La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $170.820.000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025, lo cual no ha acontece en el caso de análisis.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 04 de abril de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 04 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve SANDRA LILIANA TORRES MAHECHA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BCCFF15E45F32083BB65EB018BD065C51D2232AC71274E8C4F076A7918F96CA Documento generado en 2026-03-25