SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1801-2022 Radicación n.°93029 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra JOSÉ LUBER IBARRA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Positiva Compañía de Seguros S.A., en calidad de Administradora de Riesgos Laborales instauró proceso ordinario laboral en contra del señor José Luber Ibarra, para que efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 2 Primera: Se declare que el señor JOSÉ LUBER IBARRA, previa declaración que el demandado actuó en ejercicio abusivo del derecho generando un detrimento económico a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 3.840.000). por concepto de pago de incapacidades temporales, suma que fue efectivamente consignada en su cuenta de ahorros.
Segunda: Que se condene al señor JOSÉ LUBER IBARRA a restituir el valor recibido por concepto de pago de incapacidades temporales que ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.840.000), ya que fueron efectivamente consignados en su cuenta de ahorros. Tercera: Que se condene al demandado a restituir las sumas de dinero debidamente indexadas a la fecha y hasta que el pago se haga efectivo.
Cuarta: Condenar en costas y agencias en derecho. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante providencia de 11 de mayo de 2021, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, dado que la acción está dirigida a obtener la devolución de los valores cancelados por concepto de incapacidades que el aquí demandado reclamó en calidad de trabajador desvinculado de la empresa Incauca Cosecha S.A.S., cuando en realidad se encontraba vinculado laboralmente a la misma, y la entidad demandante era encargada de la afiliación a riesgos laborales de los trabajadores de la señalada empresa y debidamente indexados.
Seguidamente, sostuvo que examinada la demanda «no se logra evidenciar el lugar en el cual se (sic) prestó el servicio el demandado», lo que resulta necesario para establecer si fue Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 3 en la ciudad de Cali y radicar la competencia en esa localidad; además que «el domicilio del demandado es en Candelaria – Valle del Cauca, municipio que hace parte del circuito de Buga», por ello ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad – Reparto.
Contra la anterior determinación intento sin éxito el recurso de reposición conforme al proveído de 21 de mayo de 2021. Recibido el proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante providencia de 24 de febrero de 2022, luego de dejar sin efecto el proveído de fecha 23 de noviembre de 2021 (por el cual, a su vez había declarado su incompetencia y ordenado remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Cali, pasando por alto que el asunto se envió por competencia a ese Juzgado); se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró, con fundamento en la misma normatividad citada por el remitente, tras advertir que de lo narrado en el escrito genitor se desprende que los supuestos fácticos «acontecieron respecto de un trabajador que labora en INCAUCA COSECHA S.A.S., empresa ubicada en jurisdicción del Municipio de Candelaria Valle»; que igualmente fue en la ciudad de Cali (Valle) «donde se llevó a cabo el pago de las incapacidades» reclamadas por la entidad ejecutante; además de la cuantía de las pretensiones, que no superan los 20 S.M.L.M.V.; así como «el lugar de residencia de la persona jurídica demandante, según el acápite de Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 4 “DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES”, es la ciudad de Bogotá y la del demandado, Sr. LUBER IBARRA es el municipio de Candelaria Valle», y que por tanto, la intención de la parte demandante es instaurar la demanda en el lugar donde presta servicios el demandado, en consecuencia considera este Juzgado que la competencia para conocer de la presente demanda radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Cali (Valle).
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio del demandado o por el lugar Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 5 de prestación de servicio del actor, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que no es posible establecer con certeza el último lugar de prestación de los servicios del demandado y, que su domicilio es la municipalidad de Candelaria; mientras que el segundo sostiene que el ejecutado «labora en INCAUCA COSECHA S.A.S., empresa ubicada en jurisdicción del Municipio de Candelaria Valle», mismo lugar de domicilio del demandado, por tanto, «la intención de la parte demandante es instaurar la demanda en el lugar donde presta servicios el demandado».
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de riesgos laborales y un afiliado, para la devolución y/o reintegro de lo pagado por concepto de incapacidades temporales satisfechas oportunamente y no procedentes al no cumplir las exigencias legales, pues fueron obtenidas por el ejercicio abusivo del derecho por parte del demandado, conforme lo asevera la entidad demandante que, además, el convocado «nunca estuvo incapacitado», menos «desvinculado de la empresa Incauca Cosechas S.A.S.», en la que viene laborando ininterrumpidamente desde el 9 de diciembre de 2001 hasta la actualidad.
Igualmente resulta preciso advertir que, en efecto, Positiva Compañía de Seguros S.A., como Administradora de Riesgos Laborales es una entidad que integra el Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ordinaria de que trata el presente asunto, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor adapta es el artículo 11 del estatuto procesal en cita y determina la competencia del juez laboral para conocer de las controversias relativas a la especial materia de seguridad social, luego entonces, la demanda judicial motivada en la devolución y/o reintegro del pago de incapacidades de origen laboral sin la observancia de las exigencias legales sería una especie de litigio propio del actual sistema de seguridad social suscitado entre una entidad administradora y un afiliado.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que determina:
ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante… De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 7 juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho pretendido, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el asunto bajo examen la entidad demandante en el acápite de competencia de la demanda indicó que lo era el juez de Cali en atención a «que en la ciudad de Cali fueron presentados y radicados para su pago los documentos fraudulentos mediante los cuales se obtuvo el pago efectivo de las incapacidades», siendo que el lugar de ocurrencia de los hechos no es un criterio para determinar el juez competente.
Ello por cuanto la norma es clara en indicar que únicamente el domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se haya surtido la reclamación, pueden ser factores para fijar la competencia territorial. Ahora bien, el despacho al que fue repartido el asunto al realizar el examen del escrito genitor consideró que fue impreciso al señalar cuál era el factor que optaba para determinar el juez competente; el juez, como era su deber, le imponía inadmitir la demanda, a efectos de que indicara cuál factor de competencia, de las dos hipótesis contempladas en la señalada disposición, era la elegida para fijarla y ordenar que la subsanara y clarificara, como lo sostuvo esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889-2018, y reiterado entre otros en autos CSJ AL2617-2021.
Así mismo, el hecho de que la entidad accionante no hubiera sido clara en señalar cuál hipótesis de las contenidas Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 8 en el referente legal seleccionaba, dado que la opción que eligió para determinar el juez competente, no se acompasa con el ordenamiento legal, y, tampoco era del caso entrar a realizar conjeturas y reemplazar la voluntad de la entidad demandante respecto del juez competente, conforme procedió el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que decidió que lo era el Juzgado Laboral del Circuito de Buga porque correspondía al domicilio del demandado, pasando por alto las graves falencias que acusa el escrito genitor.
Importa anotar que, aunque es cierto que es en la demanda en donde se debe indicar con claridad el juez competente, atendiendo los factores a que alude el ya citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera la Sala que ante la falta de un adecuado control al momento de la admisión y dada la ambigüedad que sobre este tópico acusa la demanda, en aras de efectivizar el derecho que les asiste a la accionante de optar por el lugar donde tramitar su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según el referente legal citado en precedencia, que bien puede optar entre el domicilio de la entidad de seguridad social, o por el lugar donde se surtió la respectiva reclamación, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 9 Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes al aducir una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93029 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 060 la providencia proferida el 30 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 93029 Ref: Conflicto de Competencia Negativo Juzgado 7.° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Buga Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, de remitir el expediente al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali a fin de que se requiera a la parte accionante para que elija el lugar de conocimiento del proceso y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la ponencia que plantea que la regla que mejor se adapta para fijar la competencia del conocimiento del asunto, en aplicación del principio de integración normativa, es el artículo 11 del CPTSS, que determina la competencia del juez laboral para conocer de las controversias relativas a la especial materia de seguridad social, pues, en mi criterio, no resulta aplicable el artículo 11 en cita, por cuanto esta disposición contiene una regla de Aclaración de voto n.° 93029 SCLAJPT-01 V.00 2 competencia exclusiva para cuando la entidad de seguridad funge como demandada en el proceso, no como aquí ocurre, que la entidad de seguridad social es la demandante y el afiliado es quien obra como demandado.
En efecto, el encabezado de la previsión que establece la citada regla de competencia por el factor territorial es del siguiente tenor: «Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral»; y su contenido se desarrolla en el mismo sentido, luego, no es precisamente la analogía la metodología de integración normativa que sirva para su aplicación al caso, dado que, precisamente, la regla aplica a situaciones donde el ente de seguridad social es demandado, situación contraria a cuando funge como demandante, que es éste el caso del asunto en cuestión. En mi sentir, esta regla no puede aplicarse en tratándose de controversias judiciales cuando la entidad de seguridad social funge como demandante, entre otras cosas, porque la delimitación normativa del factor de competencia territorial que consagra el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ofrece la garantía del fuero electivo en favor del trabajador y/o afiliado al sistema de seguridad social para establecer el juez donde dirigirá su demanda, pero dicho fuero electivo no está previsto para los casos en los cuales la entidad de seguridad social sea quien promueva el proceso.
En esta última hipótesis, debe acudirse a la regla general del factor territorial, cual es asignar la competencia Aclaración de voto n.° 93029 SCLAJPT-01 V.00 3 de los procesos judiciales al juez del domicilio del demandado, obedeciendo al principio actor sequitur forum rei, donde la ley considera que éste --en este caso, afiliado--debe gozar de las más amplias garantías para el ejercicio de sus derechos, lo que deriva en que pueda ejercer su defensa y contradicción con mayor facilidad, que lo debe ser en el lugar donde tiene su domicilio, entendido éste como «[…]donde habitualmente se encuentran y tienen sus principales intereses familiares y económicos»1, y donde, sin duda, reside una de las principales funciones de este atributo de la personalidad2.
Para ahondar en razones, si se aceptara la aplicación del citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral dando prelación a la entidad de seguridad social, se le dejaría la posibilidad de escoger el juez de su propio domicilio, el cual se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá. De mantenerse el criterio planteado en la decisión, se minimiza el derecho de defensa del trabajador afiliado que reside y obtuvo las incapacidades y fueron pagadas en un lugar distinto del cual se promoverá en su contra un proceso.
Así las cosas, considero que en este tipo de controversias debe ser aplicado el fuero general de competencia territorial, conforme lo señala el artículo 5.° del CPTSS, y como quiera que no podría predicarse la elección del lugar del último lugar de prestación de servicios, como situación final debe dirigirse la demanda al juez del domicilio 1,VALENCIA ZEA, Arturo y ORTÍZ MONSALVE, Álvaro.
Derecho Civil Parte General y Personas. T I. 15. Ed. Bogotá. Temis. 2002. p. 340. 2 Ibid., p. 341. Aclaración de voto n.° 93029 SCLAJPT-01 V.00 4 del demandado, que en este caso es el trabajador y/o afiliado al sistema de seguridad social. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la consideración contenida en la providencia en cita, particularmente frente a la inaplicabilidad del artículo 11 del CPTSS, pues respecto de lo demás mi criterio se acompasa con lo expuesto en la ponencia. Fecha ut supra.