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AL1800-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1800-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00004-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 7 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARINO GIRALDO AGUDELO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la recurrente.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marino Giraldo Agudelo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S. A. y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros debidamente indexados, bono pensional, así como al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 12 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante a Protección S. A. y, en consecuencia, le ordenó a esa entidad devolver a Colpensiones «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, concernientes con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar».

Asimismo, ordenó a Colpensiones «recibir nuevamente al señor Marino Giraldo Agudelo y lo active como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra», como también «recomponer la historia laboral del demandante con la información recibida» (PDF CuadernoPrimeraInstanciaparte2-f. os 334-339). Al decidir el particular recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 21 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

(PDF CuadernoSegundaInstancia – f.os 18-38). Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 7 de mayo de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, «que consiste en reactivar la afiliación del actor, recibir los rubros ordenados en devolución y recomponer su historia laboral, por ende, esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse» (PDF CuadernoSegundaInstancia – f.os 48-51).

Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia – f.os 55-59): […] Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595- 2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL943-2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización […] […]Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones; y la debida devolución de aportes, el reintegro de los gastos de administración y los recursos que fueron destinados al pago de primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte y fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas y discriminarse el valor que corresponda Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 4 a cada concepto al momento de su pago, por cuanto el pago de una suma única totalizada impide establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma. […] […] Para el caso que nos ocupa el señor MARINO GIRALDO AGUDELO, ya cuenta con 70 años de edad, es decir que no cumple con el requisito de tener menos de 10 años para tener la edad de pensión, por lo que no es posible su traslado […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 19 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia – f.os 62-64).

Para arribar a dicha determinación, adujo que: […] No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico; abonado a lo anterior debe ser cuantificable, real y no eventual como lo expone la recurrente en sus reparos, por ende tampoco se está atentando contra el principio de sostenibilidad financiera.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;

(ii) que Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir a la demandante en el RPMPD, reactivar su afiliación sin solución de continuidad y corregir su historia laboral.

Bajo ese contexto, emerge claro que a la libelista se le impuso una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, aunque el perjuicio causado con las providencias de primer y segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; toda vez que en dichas decisiones se omitió emitir una pronunciamiento encaminado a la obligación en cabeza de la administradora de fondos de pensiones (AFP) de trasladar esos rubros a Colpensiones; lo cierto es que en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la edad del demandante, como también, en cuanto hace referencia a la jurisprudencia que establece que, para que exista un efectivo traslado, es preciso reintegrar la totalidad de la cotización; así como la necesidad de actualizar la afiliación en los sistemas «SIAFP» y «MANTIS», resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Finalmente, se ordenará a la Secretaría que corrija en ESAV el nombre del demandante en el sentido de precisar que su nombre es Marino Giraldo Agudelo y no Mariano Giraldo Agudelo. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARINO GIRALDO AGUDELO contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Ordenar que por la Secretaría de la Sala se hagan las correcciones indicadas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F59ADB0E39615F570EFD20ADA57E58ED007ECCCA2A133EF287F568443BCF9901 Documento generado en 2026-03-25