SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1800-2022 Radicación n.°92998 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por CARLOS ALBERTO NAVARRO VECINO, contra el auto de 27 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A., con la finalidad de Radicación n.° 92998 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la sociedad demandada desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 13 de Septiembre de 2014; declarar solidariamente responsable a Reficar de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A..
Adicionalmente solicitó declarar que la sociedad convocada «desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad» y, en virtud de ello, condenarla a pagar las diferencias por prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria; los descuentos y retenciones efectuados por la demandada de la liquidación y sin autorización ni causa legal; la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, puso fin a la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación prescripción, innominada y genérica propuestas por la demandada y declarar probada la excepción de buena fe.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a pagar al demandante CARLOS NAVARRO VECINO, la suma de $26.171,11 por cesantías; la suma de $3.140,00 por intereses a las cesantías; la suma de $26.171,11 por primas de servicios y la suma de $415.813,63 por concepto de horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, suplementario, por las razones expuestas.
Radicación n.° 92998 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a pagar la diferencia en los aportes a pensiones en los períodos de 14 DE MARZO DE 2014 y el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2014. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir el IBC reportado por CBI COLOMBIANA S.A., el valor de la reliquidación, trabajo suplementario, nocturno, festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación como factor salarial se ha ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Así mismo, la absolvió de las restantes súplicas a la demandada e impuso costas.
En el curso del proceso la parte actora presentó desistimiento respecto de las peticiones elevadas contra la demandada solidaria Reficar S.A. Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron alzada; por un lado, la empresa demandada argumentó lo errado de la decisión al otorgarle el carácter salarial a la bonificación de asistencia, con lo cual se quebrantó el principio de congruencia. A su turno, el demandante apeló parcialmente, en lo que se refiere a la sanción moratoria y a la excepción de buena fe.
Mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las condenas impuestas por la de primer grado e impuso costas al demandante. Radicación n.° 92998 SCLAJPT-06 V.00 4 Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 27 de julio de 2021, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las condenas revocadas y las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $ 61.792.505, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo efectuado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, «todas las condenas», que se persiguió en el escrito genitor «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir todos los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 1 de septiembre de 2021, el colegiado mantuvo su posición teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las condenas impuestas en Radicación n.° 92998 SCLAJPT-06 V.00 5 primera instancia y revocadas en la alzada, así como la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente en el recurso de apelación, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. Radicación n.° 92998 SCLAJPT-06 V.00 6 En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120.
Luego, resulta claro que el interés jurídico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las pretensiones favorables en la sentencia de primera instancia y que se revocaron en segunda, junto con las que fueron objeto de apelación; estas corresponden a la diferencia en los conceptos de salarios, prestaciones y aportes a pensión, de manera indexada; y, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación: CONCEPTO VALOR CESANTÍAS $26.171,11 INTERESES CESANTÍAS $3.140,00 PRIMAS DE SERVICIO $26.171,11 HORAS, EXTAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES SUPLEMENTARIO $415.813, 63 INDEXACIÓN $154.186,90 CÁLCULO ACTUARIAL $5.077.241,04 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $60.529.680,00 INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA $507.600,74 TOTAL $66.740.004,53 Radicación n.° 92998 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el presente año 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el actor carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante CARLOS ALBERTO NAVARRO VECINO, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 92998 SCLAJPT-06 V.00 8 Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que instauró contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92998 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 060 la providencia proferida el 30 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________