SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1800-2021 Radicación n.° 88102 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de anulación que la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA S.A– SINTRABRINKS-, formularon contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020 para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Por medio de Resolución n.º 4373 de 22 de octubre de 2019, el Ministerio de Trabajo convocó y ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo gestado entre la Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 2 organización sindical y la empresa antes señaladas (f.º 3 y 4 del archivo PDF Cuaderno Corte 07. 88102 Acta De Constitución Del Tribunal De Arbitramento - Notificación Personal).
El 21 de febrero de 2020, el Tribunal de Arbitramento obligatorio constituido en la ciudad de Bogotá profirió el laudo respectivo (f.º 8 a 44 del archivo PDF Cuaderno 1), que se notificó el 26 siguiente a los representantes legales de las partes (f.º 9 y 10 del Archivo PDF Cuaderno Corte 13. 88102 Notificaciones a las partes). El 16 de marzo de 2020, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de aclaración que el sindicato Sintrabrinks presentó (f.º 58 a 64 del archivo PDF Cuaderno 1), a través de decisión que se notificó debidamente a las partes (f.º 11 y 12 del Archivo PDF Cuaderno Corte 13. 88102 Notificaciones a las partes).
Dentro del término legal, la apoderada de la empresa Brinks de Colombia S.A y Frank Alberto Gualdrón Vargas, en su condición de presidente y representante legal del sindicato Sintrabrinks, formularon recurso de anulación contra el laudo referido (f.º 45 a 50 y 65 a 71, respectivamente), que fue concedido por el Tribunal de Arbitramento mediante providencia de 23 de julio de 2020 (f.º 72 a 75 del archivo PDF Cuaderno 1).
En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación y se recibió el 31 de julio siguiente. Al revisar el expediente, se advirtió, entre otros aspectos, que quien pretendía actuar como apoderada general de la empresa Brinks de Colombia S.A no acreditó su Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 3 calidad de profesional del derecho y tampoco allegó el poder que le fue otorgado para el efecto.
Asimismo, quien adujo ser el representante legal del sindicato Sintrabrinks no demostró tal condición, de modo que a través de auto de 24 de septiembre de 2020 la Corporación dispuso que «en ambos casos deben demostrar su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales» y se les concedió cinco (5) días para que allegaran la documentación correspondiente (f.° 1 y 2 del archivo PDF Cuaderno Corte 02. 88102 24-09-20).
II. CONSIDERACIONES Uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A su vez, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actué como apoderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de demostrar su calidad de abogado. En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por ello, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 4 de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.
Así lo ha sostenido esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897-2019). Precisamente, en esta última decisión, la Corporación expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.
Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 5 del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Conforme el anterior precedente judicial, y verificado el requisito de procedibilidad del ius postulandi, indispensable para la admisión de los recursos de anulación, se tiene que quien adujo ser la apoderada judicial de la empresa Brinks de Colombia S.A. acreditó su calidad de abogada, pues de los datos consignados en la sustentación del mecanismo extraordinario se puede extraer su número de tarjeta profesional, el que fue consultado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, allegó copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que da cuenta que a través de Escritura Pública N.° 2961 de 28 de junio de 2018 otorgada en la Notaría 73 de esta ciudad, se le otorgó poder general para representar a la referida sociedad. De modo que la Sala avocará su conocimiento.
Ahora, respecto al recurso de anulación que presentó Frank Alberto Gualdrón Vargas en calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia S.A–Sintrabrinks-, la Corte advierte que en efecto tiene esa calidad según certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 6 del Trabajo (f.° 1 del archivo PDF del Cuaderno Corte 11. 88102 Representación sindical vigente SINTRABRINKS).
Sin embargo, no obra en el expediente documento que dé cuenta de su calidad de abogado; circunstancia que, además, se corroboró al consultar la base de datos disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx). Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del ius postulandi respecto de la persona que interpuso en nombre del sindicato el medio de impugnación, la Sala rechazará el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA S.A –SINTRABRINKS- interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el recurrente y la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: Admitir el recurso de anulación que la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020, para dirimir el conflicto suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA S.A.– SINTRABRINKS.
TERCERO: Córrase traslado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA S.A.–SINTRABRINKS- del recurso de anulación que interpuso la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., por el término de tres (3) días, para que presente réplica, si así lo considera oportuno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 9 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110012205000202088102-01 RADICADO INTERNO: 88102 RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA "SINTRABRINKS", BRINKS DE COLOMBIA S.A. OPOSITOR: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA "SINTRABRINKS", BRINKS DE COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 75 la providencia proferida el 3 de marzo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 88102 REF.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN BRINKS DE COLOMBIA SA y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA SA - SINTRABRINKS Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto rechazó el recurso propuesto por el sindicato Sintrabrinks, en contra del laudo arbitral proferido el 21 de febrero de 2020, por cuanto considero que no se requiere acreditar la condición de abogado, para interponer el recurso extraordinario de anulación, ni para ninguna de las actuaciones que se surtan en su trámite.
En mi sentir, el cambio introducido por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a las normas que regulan el estudio y decisión de los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del recurso de homologación al ahora Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 2 recurso de anulación, no dio lugar, en modo alguno, a que dicho trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, los de la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a través de abogado inscrito.
Para sustentar mi criterio, me remito a lo expuesto, entre otros, respecto a los autos CSJ AL3387-2019, CSJ AL1368- 2020, CSJ AL3288-2020; en síntesis, el laudo arbitral resuelve un conflicto colectivo en equidad, que convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, sin que requieran para ello pericia profesional determinada, sino ser partes en el conflicto y/o representarlas, por lo que ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia de un abogado, pues para ninguno de esos actos se impone tal necesidad.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado