SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1799-2026 Radicación n° 05001-31-05-017-2024-00138-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI- contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve ELENA CECILIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ en su contra y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite del presente asunto ante la Corte.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima y que Colfondos SA ha incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales a su favor. En consecuencia, pidió que la administradora procediera al reconocimiento y pago de dicha prestación económica, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
A través de auto de 16 de septiembre de 2024 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio propuesta por Colfondos SA y vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 311- 315 c. primera instancia). Surtido el trámite, mediante providencia de 27 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora ELENA CECILIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ […], le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 1 abril de 2023, conforme se dijo en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, dentro de los treinta (30) [días] siguientes a la emisión de esta sentencia, proceda a iniciar los trámites ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la señora ELENA CECILIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ (sic), […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Oficina de Bonos Pensionales, que recibida la solicitud por parte de Colfondos, verifique los requisitos, y emita la resolución de reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la señora ELENA CECILIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, advirtiendo que una vez agotados los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, dicho Ministerio entrará a financiar la prestación; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, a reconocer y pagar a la señora ELENA CECILIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, con cargo a su propio patrimonio la pensión de vejez a partir del 1 abril de 2023 y las mesadas que se causen hasta que le sea reconocida la garantía de pensión mínima por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Las mesadas iniciarán a cancelarse con cargo al capital del fondo de pensiones y una vez emitida la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo al capital de la afiliada en los términos de la parte motiva. La inclusión y pago de las mesadas deberán realizarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, a reconocer y pagar a la señora ELENA CECILIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, los intereses moratorios a partir del 24 septiembre de 2023 y hasta que se cancelen las mesadas pensionales.
SEXTO. Se ordena a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, que con un año de anticipación al agotamiento de los recursos inicie los trámites ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que este continúe con el pago de la pensión, conforme se dijo en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a $3.000.000,oo. Por secretaría liquídense los gastos del proceso. SIN COSTAS frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO P[Ú]BLICO. Inconforme con la decisión de primer grado, Colfondos SA presentó recurso de apelación, que fue decidido en sentencia del 30 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $1.423.500 a cargo de Colfondos SA y a favor de la parte demandante ( ). Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado por el juez plural, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal el 15 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta, disposición legal prevista para salvaguardar el erario.
Por lo tanto, y para lo que en el presente caso interesa, las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente a la Nación, Departamento, Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, operará de manera automática dicha figura procesal, independientemente de que el fallo haya sido o no apelado frente a todas o algunas de las condenas impuestas.
En el presente asunto se debe resaltar que, el Ministerio de Hacienda es una entidad del sector central de la administración pública nacional y pertenece a la rama Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ejecutiva del poder público en el orden nacional, en los términos del art. 38 de la Ley 489 de 1998. Esta corporación en reiterados pronunciamientos, entre otros, en el CSJ SL 5696-2018, SL 4041-2017 y SL 512-2013 ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta se erige como un mecanismo de orden público, cuyo propósito esencial es garantizar la defensa de la Nación y proteger el erario, en atención a motivos de interés general, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS ha reiterado que, cuando la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al Departamento o al Municipio, debe someterse a consulta ante el superior jerárquico, sin importar si fue apelada.
Lo anterior obedece a que el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia de la apelación, no depende de la voluntad de las partes, sino que opera de pleno derecho como un control forzoso, oficioso e incondicionado, que faculta al juez de segundo grado para revisar integralmente la providencia y poder decidir si confirmar, modificar o revocar lo decidido en primera instancia, procurando la armonía entre la legalidad y la justicia. En providencia CSJ AL4824-2016, se advirtió la omisión en el trámite del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, razón por la cual se declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, así como improcedente por anticipado el recurso de casación, en los siguientes términos: Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En virtud de lo asentado, es palmario que se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido el juzgador que debía surtirse el grado de consulta en favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien a asumió las obligaciones del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, de conformidad con los Decretos 1291 de 2003 y 2461 de 2006, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del CPC, hoy artículo 133 del CGP, igualmente aplicables a los juicios del trabajo por así permitirlo el art. 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
Pero como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para declarar dicha nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Así las cosas, al examinar la sentencia confutada, resulta evidente que se omitió un pronunciamiento, en sede de consulta, a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que era procedente por tratarse de una entidad que es parte de la Nación. Además, el órgano colegiado centró el problema jurídico, exclusivamente, en el estudio de la inconformidad esgrimida por el apoderado de Colfondos SA que «gira en determinar en virtud del recurso de apelación, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a los intereses moratorios y a las costas procesales».
Específicamente, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las condenas que le fueron impuestas a la Nación en primera instancia y que no fueron objeto de discusión, consistentes en: (i) verificar los requisitos de la señora Elena Cecilia Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Bermúdez Hernández una vez reciba la solicitud de Colfondos SA, (ii) emitir la resolución de reconocimiento de la garantía de pensión mínima y (iii) agotados los recursos de la cuenta individual de ahorro de la afiliada, financiar la prestación en adelante.
Es decir, que el fallador de segundo grado pasó por alto el examen integral, amplio y profuso, de acuerdo al grado jurisdiccional aludido, de las condenas impuestas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de establecer si se encontraban ajustadas a derecho, por lo que se configuró una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del art. 133 y el parágrafo del art. 136 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
De contera, esta sala carece de competencia funcional para tramitar el presente recurso extraordinario. En consecuencia, se declarará improcedente por anticipado, y se devolverá el expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por ELENA CECILIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ en su contra y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes en los dos meses siguientes a la notificación de la presente decisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C0BF9CEF8842CBCDE0FB194038ED496F66E7C4FD91570DD2085C9DBF6250459 Documento generado en 2026-03-25 SCLAJPT-05 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 05001310501720240013801 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que declaró improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia proferida en segunda instancia. En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló: Específicamente, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las condenas que le fueron impuestas a la Nación en primera instancia y que no fueron objeto de discusión, consistentes en: (i) verificar los requisitos de la señora Elena Cecilia Bermúdez Hernández una vez reciba la solicitud de Colfondos SA, (ii) emitir la resolución de reconocimiento de la garantía de pensión mínima y (iii) agotados los recursos de la cuenta individual de ahorro de la afiliada, financiar la prestación en adelante.
Es decir, que el fallador de segundo grado pasó por alto el examen integral, amplio y profuso, de acuerdo al grado jurisdiccional aludido, de las condenas impuestas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de establecer si se encontraban ajustadas a derecho, por lo que se configuró una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del art. 133 y el parágrafo del art. 136 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Radicación n.° 05001310501720240013801 SCLAJPT-05 V.00 2 De contera, esta sala carece de competencia funcional para tramitar el presente recurso extraordinario. En consecuencia, se declarará improcedente por anticipado, y se devolverá el expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes. En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones, como la remisión del expediente al Tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita. Lo anterior, en tanto que, de tales disposiciones, interpretadas armónicamente, es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia. En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida Radicación n.° 05001310501720240013801 SCLAJPT-05 V.00 3 el 30 de abril de 2025 inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que dicte una nueva providencia que atienda el recurso de apelación impetrado y el grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. En la fecha, Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 631CBA7142396F8C976600438C935BBFD5595146FEE6188314BA88E7753A6332 Documento generado en 2026-04-06