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AL1799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1799-2025 Radicación n.° 76001310501820240011201 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 8 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA MILENA BLANCO ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, Radicación n.° 76001310501820240011201 SCLAJPT-05 V.00 2 solicitó que se ordene a la primera devolver a la segunda el capital de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y los gastos de administración; a Colpensiones reactivar su afiliación, recibir los mencionados aportes, así como reconocer y pagar la pensión de vejez, con los intereses moratorios; lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora DIANA MILENA BLANCO ACOSTA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DIANA MILENA BLANCO ACOSTA, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. informar al señor DIANA MILENA BLANCO ACOSTA dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 76001310501820240011201 SCLAJPT-05 V.00 3 –COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 8 de agosto siguiente, al considerar que la recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le asistía, esto es, acreditar su agravio. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024 y adujo que, en tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, mucho menos de manera indexada. Por auto de 20 noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual acudió a lo considerado por esta Corporación en proveído «CSJ AL2884-2023», en la que se ilustró que el perjuicio pecuniario debe acreditarse, lo que no se cumplió en el presente asunto.

Radicación n.° 76001310501820240011201 SCLAJPT-05 V.00 4 En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 16 y el 19 de diciembre de 2024, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer Radicación n.° 76001310501820240011201 SCLAJPT-05 V.00 5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes obligatorios, rendimientos, bonos pensionales, «comisiones», «saldos de cuentas no vinculadas», gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros y reaseguros, estás últimas tres debidamente indexadas.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se concretaría a tales aspectos. En tal sendero, conviene recordar en relación con la decisión censurada, frente a los valores integrados por los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones, rendimientos y los bonos pensionales, que la AFP no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la actora al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, la promotora del litigio. Igual ocurre con los saldos de las cuentas de no vinculados, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI Radicación n.° 76001310501820240011201 SCLAJPT-05 V.00 6 del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024).

Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», prima de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504- 2024, CSJ AL8164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no logran derruir la decisión censurada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar Radicación n.° 76001310501820240011201 SCLAJPT-05 V.00 7 el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA MILENA BLANCO ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49F3D7D09D20ABB8D2DB0A755F06F5DA8144ED90DE4C671B69C0A50F7DB537EC Documento generado en 2025-03-28