SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1799-2022 Radicación n.°92996 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por WALTER GARCÍA MAJUL, contra el auto de 26 de enero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre Radicación n.°92996 SCLAJPT-06 V.00 2 este y la sociedad demandada desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2015; declarar solidariamente responsable a Reficar de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A..
Adicionalmente solicitó declarar, la ineficacia de la terminación del contrato; en subsidio, declarar que el despido fue injusto «porque al momento de la terminación el trabajador había adquirido el derecho a que refiere el numeral 2º de artículo 46 del C.S.T.»; que se declarara que la sociedad convocada «desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad» y, en virtud de ello, condenarla a pagar las diferencias por prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los descuentos y retenciones efectuados por la demandada de la liquidación y sin autorización ni causa legal; la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, puso fin a la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., y el demandante WALTER GARCÍA MAJUL existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 28 de marzo de 2012 y el 30 de marzo de 2015, que finalizó por expiración del plazo fijo pactado. Radicación n.°92996 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación por asistencia o HSE percibida por el demandante durante toda la vigencia de su contrato de trabajo fue retributiva del servicio prestado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A., a reliquidar el trabajo suplementario, y las prestaciones sociales del demandante, así: Por concepto de diferencia de trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, la suma de $1.467.783 pesos. Por concepto de reliquidación de primas de servicio, la suma de $ 105.940 pesos.
En adición a lo anterior, condenar a la demandada a cancelar la reliquidación de las vacaciones, en la suma de $662.145 pesos, que se deberán pagar debidamente indexada. Y en adición, condenar a CBI COLOMBIANA S.A., a reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo teniendo en cuenta no solo el salario básico, la bonificación de asistencia, sino además la reliquidación del trabajo suplementario que se ha efectuado y que se encuentra descrita en las tablas que hacen parte integrante de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en la suma de $53.476.432 pesos, y a partir del 31 de marzo de 2017 condenarla a reconocer los intereses por mora a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera calculada sobre la diferencia del trabajo suplementario y la diferencia de primas.
Así mismo, la absolvió de las restantes súplicas, declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción frente al reconocimiento de primas, trabajo suplementario que se generó desde la iniciación del contrato de trabajo y hasta el 1 de junio de 2013 y no prósperos los restantes medios exceptivos propuestos por la convocada e impuso costas.
En el curso del proceso la parte actora presentó desistimiento respecto de las peticiones elevadas contra la demandada solidaria Reficar S.A. Radicación n.°92996 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron alzada; por un lado, la empresa demandada argumentó lo errado de la decisión al otorgarle el carácter salarial a la bonificación de asistencia el cual no se cancelaba como contraprestación directa del servicio prestado por el demandante y respecto a la sanción moratoria no había lugar a ello dado que la empresa nunca actuó de mala fe.
Por su parte, el demandante apeló parcialmente, en lo que se refiere al monto de la sanción moratoria pues considera que en la misma no se tuvo en cuenta lo relacionado con el bono de asistencia. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las condenas impuestas por la de primer grado e impuso costas al demandante.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 26 de enero de 2022, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las condenas revocadas y las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $107.792.003, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Radicación n.°92996 SCLAJPT-06 V.00 5 Tribunal no incluyó en el cálculo efectuado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, «todas las condenas», que se persiguió en el escrito genitor «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir todos los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 3 de febrero de 2022, el colegiado mantuvo su posición teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las condenas impuestas en primera instancia y revocadas en la alzada, así como la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente en el recurso de apelación, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. Radicación n.°92996 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120.
Luego, resulta claro que el interés jurídico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las pretensiones favorables en la sentencia de primera instancia y que se Radicación n.°92996 SCLAJPT-06 V.00 7 revocaron en segunda, junto con las que fueron objeto de apelación; estas corresponden a la diferencia en los conceptos de salarios, prestaciones y aportes a pensión, de manera indexada; y, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación: Concepto Valor Diferencias salariales $1.467.783 Indexación diferencias salariales $528.231 Primas de servicio $105.940 Indexación primas de servicio $47.839 Vacaciones $662.145 Indexación vacaciones $231.807 Aportes en pensiones $235.331 Aportes en salud $183.852 Indemnización Art 65 CST $80.412.828 Total $83.875.755 Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el presente año 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el actor carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Radicación n.°92996 SCLAJPT-06 V.00 8 Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante WALTER GARCÍA MAJUL, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que instauró contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92996 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.°92996 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 060 la providencia proferida el 30 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________