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AL1798-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1798-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00449-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ELKIN HURTADO LEAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Elkin Hurtado Leal promovió demanda ordinaria Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones: todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante tales como; cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los gastos de administración. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, resolvió: […] 3.- Como consecuencia de lo anterior, el señor JOSÉ ELKIN HURTADO LEAL, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición. 4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. […], que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con sus respectivos rendimientos, y los bonos pensionales a que haya lugar.

Contra la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara el fallo proferido, respecto a las condenas que le fueron impuestas. Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, adicionó la sentencia recurrida y consultada en el sentido de ordenar al fondo privado: […] realizar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante.

También se adiciona la sentencia en el sentido que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral.

Se confirma la sentencia en todo lo demás. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 20 de mayo de 2025, tras evidenciar que a la vencida en juicio se le condenó a «devolver el porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante» los cuales fueron calculados por el Tribunal en $5.217.648, suma que no superaba el interés económico.

En desacuerdo con la anterior determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, el cual fundamentó en las consideraciones de la providencia CC Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SU-107-2024 y en el auto CSJ AL5439-2014; adicionó que: Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía. […] Mediante auto de 14 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: La Sala no encuentra razones atendibles para reponer el Auto núm. 124 del 20 de mayo de 2025 por cuanto no es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en la sentencia núm. 355 del 19 diciembre de 2024 proferida por esta sala y, no es una razón para atacar el auto recurrido en el que se negó el recurso de casación por no haber superado el interés jurídico para recurrir en casación. […] Tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la inclusión de los gastos de administración y demás valores conforme la condena, toda vez que en el auto recurrido sí se incluyó los emolumentos a devolver y arrojó la suma de $5.127.648, guarismo que no alcanzó la cuantía exigida para conceder el recurso de casación. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, José Elkin Hurtado Leal. Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (19 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 6 derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a Porvenir S. A. a realizar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio; asimismo, le ordenó discriminar los conceptos a devolver con sus respectivos valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes que lleven a su justificación para efectos de la devolución, actuación que debía cumplir dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días.

En tal orden, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segundo grado, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como, por ejemplo, la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 7 señalada. A ello se agrega que, no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, el cual arrojó la suma de $5.217.648. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.

Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591- 2025). De otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por la demandada (CSJ AL5439-2014), no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que, en dicha oportunidad, la vencida en juicio fue condenada al pago del mayor valor a su cargo por pensión de jubilación y el 100% de la mesada adicional.

Además, acreditó el interés económico para recurrir en casación, aportando un dictamen pericial que cuantificaba la orden judicial, situación que no ocurre en el presente proceso, donde tampoco se cuenta con los elementos necesarios para cuantificar las condenas. Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso. Costas a cargo de la recurrente, y en favor de José Elkin Hurtado Leal, por cuanto presentó oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000 valor que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ELKIN HURTADO LEAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4626E668C71C6F63B2F77B317BE4D0635BECE198A0E7B5F5CE2B4FB5952DCD50 Documento generado en 2026-03-24