SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1798-2025 Radicación n.° 08758311200120180047801 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que DIMANTEC S. A. S. EN LIQUIDACIÓN presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 8 de noviembre de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por MIGUEL ANTONIO STEVENSON DÍAZ, EDGAR ENRIQUE DAMIÁN OSPINO, CARLOS FERNANDO ARAÚJO CHACÍN, FABIÁN ALFONSO BARRIOS BALDOVINO y CARLOS ARTURO SANDOVAL ALVARADO.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 4 de julio de 2019, el juez de primera instancia ordenó la acumulación de los procesos seguidos por Radicación n.° 08758311200120180047801 SCLAJPT-05 V.00 2 Miguel Antonio Stevenson, Édgar Enrique Damián Ospino, Fabián Alfonso Barrios Baldovino, Carlos Fernando Araújo Chacín y Carlos Arturo Sandoval Alvarado contra Dimantec S. A. S. en liquidación, a través de los cuales procuran que se declare que el auxilio de sostenimiento que recibieron de dicha convocada constituye salario.
En consecuencia, se condene a la encausada a pagarles la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión «y por tanto el C[Á]LCULO ACTUARIAL»; la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la reliquidación de las cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones, improcedencia de la reliquidación de aportes a seguridad social e inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria.
Por consiguiente, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargos de los demandantes. Por apelación de los promotores del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 28 de abril de 2023, dispuso: 1. REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el 11 de febrero de 2020, para en su lugar: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada DIMANTEC LTDA. Radicación n.° 08758311200120180047801 SCLAJPT-05 V.00 3 2.
CONDENAR a DINANTEC (sic) LTDA. a reconocerle y cancelarle al señor MIGUEL STEVENSON DÍAZ la reliquidación de las siguientes acreencias laborales: a) Cesantías: $255.666,12 b) Intereses sobre cesantías: $6.391,65 c) Primas de servicios legal: $255.666,12 d) Primas de servicios Extralegal: $460.199,01 e) Vacaciones: $127.833,06 f) Vacaciones extralegales: $102.266,45 3.
CONDENAR a DIMANTEC LTDA. a reconocerle y cancelarle al señor FABI[Á]N BARRIOS BALDOVINO la reliquidación de las siguientes acreencias laborales: a) Cesantías: $3.200.786,60 b) Intereses sobre cesantías: $347.966,02 c) Primas de servicios lega: $3.200.786 d) Primas de servicio Extralegal: $5.761.415,88 e) Vacaciones: $1.600.393,30 f) Vacaciones extralegales: $1.280.314,64 4.
CONDENAR a DIMANTEC LTDA. a reconocerle y cancelarle al señor [É]DGAR ENRIQUE DAMI[Á]N OSPINO la reliquidación de las siguientes acreencias laborales: a) Cesantías: $2.061.235,90 b) Intereses sobre cesantías: $185.194,61 c) Primas de servicios lega: $2.061.235,990 (sic) d) Primas de servicio Extralegal: $3.710.224,62 e) Vacaciones: $1.030.617,95 f) Vacaciones extralegales: $824.494,36 5.
CONDENAR a DIMANTEC LTDA. a reconocerle y cancelarle al señor CARLOS FERNANDO ARA[Ú]JO CHAIN (sic) la reliquidación de las siguientes acreencias laborales: a) Cesantías: $203.180,10 b) Intereses sobre cesantías: $4.469,96 c) Primas de servicios lega: $203.180,10 d) Primas de servicio Extralegal: $365.724,18 e) Vacaciones: $101.590,05 f) Vacaciones extralegales: $81.272,04 6.
CONDENAR a DIMANTEC LTDA. a reconocerle y cancelarle al señor CARLOS ARTURO SANDOVAL ALVARADO la reliquidación de las siguientes acreencias laborales: a) Cesantías: $185.922,03 b) Intereses sobre cesantías: $3.594,49 c) Primas de servicios lega: $185.922,03 d) Primas de servicio Extralegal: $334.659,66 Radicación n.° 08758311200120180047801 SCLAJPT-05 V.00 4 e) Vacaciones: $92.961,02 f) Vacaciones extralegales: $74.368,81 7.
CONDENAR a DIMANTEC LTDA. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, y hasta por 24 meses, para el demandante MIGUEL STEVENSON DÍAZ desde el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, que asciende a la suma de $54.096.024, y a partir del mes 25, al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente pactada por la Superintendencia Financiera, hasta que la empleadora Dimantec Ltda. efectúe el pago, que a la fecha de la presente sentencia ascienden a $2.070.650,83, conforme a lo indicado. 8.
CONDENAR a DIMANTEC LTDA. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, y hasta por 24 meses, para el demandante FABI[Á]N BARRIOS BALDOVINO desde el 25 de mayo de 2018 al 25 de mayo de 2020, que asciende a la suma de $64.155.624, y a partir del mes 25, al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente pactada por la Superintendencia Financiera, hasta que la empleadora Dimantec Ltda. efectúe el pago, que a la fecha de la presente sentencia ascienden a $14.553.508,81, conforme a lo indicado. 9.
CONDENAR a DIMANTEC LTDA. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, y hasta por 24 meses, para el demandante MIGUEL STEVENSON DÍAZ desde el 25 de mayo de 2017 al 25 de mayo de 2019, que asciende a la suma de $56.384.688, y a partir del mes 25, al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente pactada por la Superintendencia Financiera, hasta que la empleadora Dimantec Ltda. efectúe el pago, que a la fecha de la presente sentencia ascienden a $12.514.466,37, conforme a lo indicado. 10.
CONDENAR a DIMANTEC LTDA. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, y hasta por 24 meses, para el demandante CARLOS FERNANDO ARA[Ú]JO CHACIN desde el 30 de diciembre de 2015 al 30 de diciembre de 2017, que asciende a la suma de $51.027.384, y a partir del mes 25, al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente pactada por la Superintendencia Financiera, hasta que la empleadora Dimantec Ltda. efectúe el pago, que a la fecha de la presente sentencia ascienden a $1.645.119,51, conforme a lo indicado. 11.
CONDENAR a DIMANTEC LTDA. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, y hasta por 24 meses, para el demandante CARLOS ARTURO SANDOVAL ALVARADO desde el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, que asciende a la suma de $49.942.464, y a partir del mes 25, al pago de los intereses moratorios a la tasa Radicación n.° 08758311200120180047801 SCLAJPT-05 V.00 5 más alta vigente pactada por la Superintendencia Financiera, hasta que la empleadora Dimantec Ltda. efectúe el pago, que a la fecha de la presente sentencia ascienden a $1.503.559,70, conforme a lo indicado.
12. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2015 para MIGUEL STEVENSON DÍAZ; con anterioridad al 18 de octubre de 2015 para FABI[Á]N BARRIOS BALDOVINO; con anterioridad al 23 de octubre de 2015 para [É]DGAR ENRIQUE DAMI[Á]N OSPINO y CARLOS FERNANDO ARA[Ú]JO CHACIN; y con anterioridad al 2 de noviembre de 2015 para el demandante CARLOS ARTURO SANDOVAL ALVARADO, excepto en lo concerniente a reliquidación de aportes con destino al sistema de Seguridad Social, respecto de lo cual no opera la excepción de prescripción, conforme a las consideraciones anotadas. 13.
Condenar a la demandada DIMANTEC LTDA. a reconocer y pagar las diferencias al Sistema de Seguridad Social en pensión, sobre los aportes que debió cancelar a nombre de MIGUEL STEVENSON DÍAZ, comprendidos el 1º de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2015; de FABI[Á]N BARRIOS BALDOVINO, comprendidos desde el 9 de febrero de 2010 al 24 de mayo de 2018; de [É]DGAR ENRIQUE DAMI[Á]N OSPINO comprendidos desde el 3 de julio de 2010 al 24 de mayo de 2017; de CARLOS FERNANDO ARA[Ú]JO CHACIN, comprendidos desde el 6 de marzo de 2009 al 29 de diciembre de 2015; de CARLOS ARTURO SANDOVAL ALVARADO, comprendidos desde el 16 de noviembre de 2012 al 30 de diciembre de 2015.
Generadas por la inclusión del auxilio de sostenimiento como factor prestacional, previo cálculo actuarial del Fondo de pensiones en el que se encuentren afiliados. 14. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libero, conforme a lo considerado. 15. Costas en primera instancia a cargo de la vencida. 16. Costas en esta instancia a cargo de DIMANTEC LTDA. (…).
Inconforme con la anterior decisión, Dimantec S. A. S. en liquidación, interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 8 de noviembre de 2023, al considerar que las condenas impuestas a cargo de la demandada y a favor de Miguel Stevenson Díaz, Fabián Barrios Baldovino, Édgar Damián Ospino, Carlos Araújo Chacín y Carlos Sandoval Alvarado, ascienden a $61.243.034, Radicación n.° 08758311200120180047801 SCLAJPT-05 V.00 6 $99.158.041, $82.256.170, $56.959.870 y $52.804.282, en su orden, valores que en manera alguna superan el interés económico para acceder al recurso deprecado.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, afirmó que el fallo gravado no tuvo en cuenta «la totalidad de las condenas las cuales por tratarse de una sentencia única para procesos acumulados debe tenerse en cuenta para efectos de realizar los cálculos correspondientes para validar el interés jurídico para recurrir en casación».
Por auto de 8 de febrero de la pasada anualidad, el juez de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que, si bien en el presente caso se acumularon los procesos, la tasación de las condenas impuestas a favor de cada uno de los accionantes deben ser calculadas de forma individual. En ese sentido, como quiera que cada una de ellas no supera el interés económico, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025, término dentro del cual los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los Radicación n.° 08758311200120180047801 SCLAJPT-05 V.00 7 siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado.
En lo concerniente a la sociedad enjuiciada, la condenó a reconocer y pagar a favor de cada uno de los cinco (5) demandantes la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones legales y extralegales; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la diferencia de los aportes al Sistema General de Pensiones.
Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. Radicación n.° 08758311200120180047801 SCLAJPT-05 V.00 8 Pues bien, el Colegiado de alzada, en el auto atacado, definió que en los términos de los numerales del 2.° al 11 y 13 de la sentencia de segunda instancia, el interés económico de la enjuiciada frente a Miguel Stevenson Díaz, Fabián Barrios Baldovino, Édgar Damián Ospino, Carlos Araujo Chacín y Carlos Sandoval Alvarado, ascendía a $61.243.034, $99.158.041, $82.256.170, $56.959.870 y $52.804.282, respectivamente; no obstante, la quejosa considera que debían sumarse la totalidad de las condenas por tratarse de un proceso en el que las peticiones acumuladas se resolvieron en única sentencia. Sobre este tópico, importa recordar que esta Corte en proveídos CSJ AL3356-2024 y AL1461-2024, entre otros, enseñó que: […] cuando se trata de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que también se predica cuando se trata de un demandante contra varios demandados.
Esto debido a que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada sujeto pasivo debe considerarse como un litigante independiente y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. De tal suerte, que no es dable sumar el monto de las peticiones frente a cada uno de los demandados para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. En ese orden, surge claro que los argumentos planteados por la demandada no resultan atinados a fin de cuestionar la decisión del Tribunal.
Con mayor razón, si se tiene de presente que no suministró, como era su deber, los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético Radicación n.° 08758311200120180047801 SCLAJPT-05 V.00 9 completo, refutar cada uno de los resultados obtenidos por el juez colegiado, a fin de persuadir a esta Sala de que cumple con el requisito de interés económico; esto, en tanto en el recurso de queja la carga demostrativa del interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa la decisión del Tribunal.
De esta manera, la Sala no está llamada a suplir de oficio la mencionada omisión ni realizar operaciones adicionales para establecer el valor del agravio. Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que DIMANTEC S. A. S. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ANTONIO STEVENSON DÍAZ, EDGAR ENRIQUE DAMIÁN OSPINO, CARLOS FERNANDO Radicación n.° 08758311200120180047801 SCLAJPT-05 V.00 10 ARAÚJO CHACÍN, FABIÁN ALFONSO BARRIOS BALDOVINO y CARLOS ARTURO SANDOVAL ALVARADO.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AD25DE3784873E1FE274AC0A3FCADC6ECFB87E961428646EFB3642506037233 Documento generado en 2025-03-28