Micelio
AL1798-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1798-2021 Radicación n.° 87602 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que instauró IVETH LEONOR HERNÁNDEZ BORRERO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de diciembre de Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 2 2012, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con Hernando Martínez Maza desde el 3 de abril de 2003 hasta su deceso el 14 de diciembre de 2012, en principio mediante unión marital de hecho y desde el 3 de abril de 2009 como cónyuges.

Señaló que el 7 de marzo de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes a la UGPP y esta la negó mediante «auto No. ADP0050509 12 de ABR 2013 NOT 081158», que le fue notificado el 2 de mayo de 2013, bajo el argumento que no cumplía con el requisito de convivencia y que «se le acusa de la comisión de un fraude procesal (…) y que hasta tanto no se defina la situación por la Fiscalía, no se pronunciará sobre el reconocimiento deprecado».

Agregó que no se le ha notificado denuncia penal en su contra y que presentó nuevamente solicitud pensional el 3 de febrero de 2014 y mediante «auto No. ADP 001170 06 Feb. 2014 NOT 164174» la entidad reiteró su negativa y expuso argumentos similares a los indicados en el año 2013 (f.º 1 a 5). Mediante providencia de 29 de enero de 2018, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.º 164 y 165): Primero. Declarar no probada excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación propuesta como mecanismo de Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 3 defensa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas en el período comprendido entre el 14 de diciembre del 2012 hasta el 23 de noviembre del 2013, conforme a la parte motiva de este proveído. Tercero. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar a la demandante Iveth Leonor Hernández Borrero la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del señor Hernando Martínez Maza, en cuantía inicial de $2.106.924,52 a partir del 23 de noviembre del año 2013 hasta el mes de diciembre del año 2017, en virtud de la declaratoria parcial de la prescripción, con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales, que a la fecha, 30 de diciembre de 2017, ascienden a $125.222.837 por concepto de retroactivo de la sustitución pensional, más las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme a la parte motiva de este provisto (sic).

Cuarto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar a la actora Iveth Leonor Hernández Borrero los intereses moratorios a partir del 23 de noviembre del año 2013 de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más los que se sigan causando hasta que se cumpla con la obligación. Quinto. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP incluya en nómina de pensionados a la señora Iveth Leonor Hernández Borrero.

Sexto. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP efectúe el descuento a la seguridad social en salud de las sumas aquí reconocidas. Séptimo. Condénese en costas a la parte vencida Octavo. Fíjense como agencias en derecho, la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 4 Por apelación de la entidad demandada, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a la actora (f.º 178, cuaderno 1).

El ad quem advirtió inicialmente que en el proceso estaba acreditado que: (i) por medio de Resolución n.º 07431 de 27 de junio de 1989 Cajanal EICE reconoció pensión a Hernando Martínez; (ii) dicha prestación se reliquidó mediante Resolución n.º 10659 de 9 de marzo de 1993; (iii) aquel contrajo matrimonio religioso con la actora el 3 de abril de 2009, y (iv) falleció el 14 de diciembre de 2012.

Así, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso de Martínez Maza. En esta dirección, consideró que en atención a la fecha del fallecimiento del pensionado, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual reconocía la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge y compañero o compañera permanente mayor de 30 años que acredité haber hecho vida marital con el causante en los cinco años anteriores a su deceso.

Posteriormente analizó y contrastó las pruebas obrantes en el proceso, la declaración extrajuicio de la actora, Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 5 diversas entrevistas recaudadas en la investigación administrativa que la UGPP realizó, entre ellas a la demandante, al igual que los testimonios de Zuly y Leonor Martínez, hijas del causante, de las que concluyó que no se cumplió con en el requisito de convivencia mínima exigida y, por tanto, que no había lugar al reconocimiento de la sustitución pensional.

La actora interpuso recurso extraordinario de casación que concedió el Tribunal y admitió la Corte mediante auto de 27 de mayo de 2020. La demanda de casación se presentó vía correo electrónico el 21 de julio de 2020. En esta, la recurrente, luego de hacer una narración de los hechos y las actuaciones procesales surtidas en las instancias, en el alcance de la impugnación solicitó que se casara la sentencia que profirió el Tribunal y «consecuencialmente» se confirmara la proferida por el a quo.

Para el efecto, presentó los siguientes argumentos: De acuerdo con la declaración del alcance de la impugnación anotada anteriormente, puedo determinar que el recurso de impugnación ante esta Corporación procede por falta de observación y omisión del estudio fáctico del razonamiento jurídico el cual establece las siguientes expresiones de motivos para interponer la casación: EXPRESION DE MOTIVOS DE LA CASACIÓN. 1.Violación de la ley sustancial en el artículo 47 de la ley 100 del año 1.993 que entro en vigencia en el año 1.994 que modificó la ley 797 del año 2003 en su artículo 13 en cuanto al tiempo de convivencia. Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 6 2.

Falta de apreciación o apreciación errónea por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de los testimonios o declaraciones juradas rendidas por las Señoras ZULLY ESTHER MARTINEZ (sic) BORRERO Y LEONOR MARTINEZ (sic) DE NUÑEZ (sic). 3. Falta de apreciación o apreciación errónea DENTRO DEL Concepto emitido por la Delegada de Procuraduría General de la Nación Doctora MONICA (sic) FRANCO FERREIRA que influyó en la Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante IVETH LEONOR HERNANDEZ (sic) BORRERO convivió con el causante HERNANDO MARTINEZ (sic) MAZA durante nueve (9) años ininterrumpidos EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE Y ESPOSA en cualquier tiempo antes de su fallecimiento, como ésta (sic) demostrado a través de los experticios legales documentales y testimoniales aportados al proceso. 5.

Error en la apreciación de los testimonios ordenados de oficio por el Juez Décimo Laboral del Circuito. 6. Violación del artículo 87 de la Constitución Nacional de Colombia. 7. Error de hecho en la apreciación de los testimonios. 8. Estar reconocido, y no reconocer, por parte de la UGPP, el vínculo matrimonial vigente, así como de la sociedad conyugal conformada por la Señora IVETH HERNANDEZ (sic) BORRERO y el Señor HERNANDO MARTINEZ (sic) MAZA. 9.

Falta de observación y omisión de la legitimidad de la decisión sobre el tiempo de convivencia dentro de la Unión marital de hecho entre mi poderdante desde su inicio en el mes de abril del año 2003 hasta la celebración del matrimonio el 03 de abril del año 2009. En la demostración del ataque, señala «que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial», artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7.º de la Ley 16 del año 1999, «por infracción directa de estas normas sustanciales donde se observa la falta de apreciación, apreciación errónea» de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección ocular.

Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 7 Agrega que las disposiciones anteriores establecen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y que al cometerse «errores de hecho» es motivo de casación al provenir de la «violación directa de la ley por inaplicabilidad o la ostensible rebeldía del funcionario judicial que dirige el juicio», en tanto con el desconocimiento de dicho enunciado «estarán vulnerando directamente el derecho que consagra la norma sustancial, lo que motivaría una decisión violatoria del derecho fundamental consagrado en la jurisprudencia a la pensión de sobreviviente».

Asimismo, indicó que el Tribunal fundó su decisión en elementos de juicio ilegales y no armonizó el espíritu de la ley, «con lo cual vulnera directamente» los enunciados sustanciales citados «que consagra unos errores de hecho» al vulnerarse también el derecho a la seguridad social. Expone que el ad quem incurrió en una «falta de apreciación o apreciación errónea» de documentos auténticos, de las declaraciones de las hijas del causante y la realizada por la actora ante notario, un concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación y una investigación administrativa, con lo que desconoció que «la convivencia se demuestra desde el inició (sic) de la Unión Marital de Hecho, y no desde la fecha del matrimonio celebrado el día 3 de abril de 2009», al igual que «el posible desamparo al que se puede enfrentar».

Ello, «por aplicación indebida e interpretación errónea en el reconocimiento de nueve años de convivencia (…) contradice el derecho Protector enunciado en la Sentencia C- 1035-2008 norma que también tutela la violación de esta Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 8 prestación asistencial del Estado, el cual fue indebidamente aplicado puesto que el derecho a la pensión de sobrevivientes es revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable»; y conllevó una «infracción en el desconocimiento de la convivencia».

Indica que el juez plural desconoció el rango fundamental y constitucional que tiene la pensión de sobrevivientes y esto causó «un perjuicio al enunciado legal», vulneró sus derechos y no tuvo en cuenta el tiempo que hizo vida marital con el causante, para lo cual reseñó los mismos medios probatorios y agregó que se omitió la validez del acta de matrimonio, con lo que se causó una «infracción directa» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Expuso que «no se realizó un estudio integral» de la prueba aportada al proceso y esto condujo a la «violación» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, al no dar por acreditada la convivencia con el pensionado desde que inició la unión marital y de manera posterior durante el vínculo matrimonial, lo cual obedeció a la «inconsistencia probatoria [que] proviene del documento o informe investigativo» aportado por la demandada que motivó al a quo a ordenar de oficio la prueba testimonial de las hijas del causante.

Cuestiona que el Colegiado de instancia diera por demostrado que no dependía del causante y que no existió vida marital entre ellos y destacó que «los testimonios rendidos dentro de la investigación carecen de legalidad», Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 9 dado que una de las hijas del causante no lo quiso firmar, por lo que no puede «ser tenida en cuenta como aporte probatorio al proceso».

Señaló que existe una «falta de legitimidad» en la decisión del ad quem en tanto restringió el concepto de autenticidad y equidad en la «versación jurídica y pierde la capacidad interpretativa del proceso jurídico», que configura una «aplicación errónea de la ley sustancial y falta de apreciación de las pruebas testimoniales», las que adujo que dan «autenticidad» a su relación con el causante.

Recalcó que el juez de segundo grado incurrió en una violación del artículo 87 de la Constitución Nacional, que se «evidencia por el incumplimiento de la ley por falta de aplicabilidad en cuanto a sus requisitos legales y la condición legal sustentada por el legislador» al realizar un estudio erróneo de los hechos y no dar por demostrado el tiempo de convivencia en «las instancias procesales».

Por último, adicionó un acápite en su demanda en los siguientes términos: ERROR DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN PROVIDENCIAL IMPUGNADA (…) Con el fin de ampliar los argumentos legales dentro de este proceso en atención al ejercicio de la toma de decisiones, debo decir a esta Sala, que el argumento demostrativo de la falta, consistió en la no confirmación del fallo de primera instancia y convalidar la providencia del Juez Décimo Laboral del Circuito (…) Siguiendo con la ampliación de los conceptos anteriores, se detalla claramente otro error de derecho ya que las manifestaciones sobre la legalidad de mi cliente para acceder a la Pensión de Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 10 Sobrevivientes dejan ver claramente la falta de estudio jurídico y verificación legal de lo manifestado en las declaraciones testimoniales (…) Los errores demostrados anteriormente resaltan la falta de garantía que debe proteger el Estado Colombiano a todos sus ciudadanos con el fin de amparar todas las contingencias ante posibles vulneraciones de derechos fundamentales, así como la libertad de desarrollar una vida acorde con la dignidad humana (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en los libelos anteriores destaco lo enunciado por la Jurisprudencia en apartes de la Sentencia C- 1035-08 DE LA Corte Constitucional que elevo (sic) trascendentalmente la pensión de sobrevivientes como un derecho fundamental que en el evento de ser violado se puede recurrir a un derecho de amparo por los perjuicios cometidos.

La catalogo como un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable. II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 11 carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, conforme se explica a continuación: La jurisprudencia ha señalado que corresponde al recurrente explicar y desarrollar de manera razonada y crítica los yerros fácticos o jurídicos que le endilga a la decisión impugnada. Así, el recurrente en casación tiene la obligación de precisar si el ataque es jurídico o fáctico, a fin de determinar si la vía de violación es la directa o indirecta, respectivamente.

Si es lo primero, requiere exponer de forma coherente los argumentos por los que estima se quebrantó la ley sustancial que denuncia en cuanto a su pertinencia o alcance, y en esta dirección determinar si ello fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Ahora, si es lo segundo, debe por lo menos singularizar los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador, realizar un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias probatorias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció, y señalar la incidencia que ello tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Al revisar en este aspecto la demanda materia de estudio, se evidencia su inobservancia, pues si bien en alguno de sus apartes se indica que la transgresión deriva de la «violación directa de la ley por inaplicabilidad o la ostensible rebeldía del funcionario judicial que dirige el juicio», todo el Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 12 desarrollo argumental se dirige más a demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no dar por acreditada su convivencia con el causante.

Así, la censura desconoce que al escoger la vía directa debía aceptar las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del juez plural, razón por la cual solo puede presentar discusiones netamente jurídicas (CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198). Además, la Corporación ha adoctrinado que no es posible mezclar aspectos fácticos y jurídicos en tanto ello compromete el estudio de fondo de la acusación (CSJ SL, 13 feb 2013, rad. 55566).

Por otra parte, al enunciar la violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, en su argumento puede extraerse que critica su desconocimiento -infracción directa- y la aplicación indebida, pese a que tales modalidades tienen características propias que no pueden mezclarse. Ahora, si la Corte entendiera que el ataque es por la vía indirecta, pues como se explicó, puede extrarse que la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la convivencia que alega existió con el causante, esto de nada serviría. Lo anterior porque pese a que enuncia el anterior error de hecho y singulariza unas pruebas, en concreto, (i) la investigación administrativa realizada por la UGPP, (ii) las declaraciones contenidas en la misma, (iii) un concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación, (iv) los testimonios recaudados en el proceso, Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 13 (v) la declaración extrajuicio que rindió la actora ante notario y (vi) el acta de matrimonio, su denuncia no cumple los presupuestos para habilitar un estudio de fondo de la acusación porque no explica qué es lo que se infiere de cada una de ellas y que el juez de segundo grado no apreció o lo hizo erradamente.

Además, denuncia genéricamente medios probatorios como no apreciados y valorados erróneamente, lo cual desconoce que una prueba no puede ser valorada y al mismo tiempo desconocida. Por otra parte, debe destacarse que los medios de convicción cuya falta de apreciación o equivocada estimación pueden generar errores de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o, la inspección judicial, conforme lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (CSJ AL1777-2019).

En esa perspectiva, la investigación administrativa realizada por la UGPP no es prueba calificada en casación, pues la jurisprudencia ha adoctrinado que solo es posible analizarla si está suscrita por la parte (CSJ AL2206-2020), lo cual no ocurre en el sub lite, pues la accionante únicamente firmó la entrevista visible a folio 139 y 73 y 75 del medio magnético, que no cuestiona en el cargo.

Y tampoco es prueba hábil en casación la declaración extrajuicio que la actora rindió ante notario, que no tiene la Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 14 calidad de confesión al incorporarse al proceso en favor de quien la aporta (CSJ SL457-2020). Así, dichas pruebas, además de los testimonios, no pueden ser examinadas en esta sede, a menos que previamente se acredite un error de hecho en los medios de convicción aptos (CSJ AL1378-2019); circunstancia que no ocurre en este caso.

Y, en todo caso, respecto de estos elementos de juicio e incluso del acta de matrimonio, que sí es un medio calificado, así como el concepto de la Procuraduría General de la Nación, que en su calidad de documento público también podría ser valorado en casación, se reitera, la censura no expone un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias probatorias que el ad quem obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció, unido a la incidencia que ello tendría en la aplicación indebida de la ley sustancial, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir de oficio (CSJ AL4495-2019).

Por otra parte, nótese que si lo que pretendía demostrar era que la convivencia se dio desde antes de la existencia formal del matrimonio, el acta que da cuenta del mismo no le sirve a los propósitos que persigue la recurrente ni explica por qué dichos medios de convicción acreditarían que la vida de pareja aconteció desde un momento anterior.

En este punto se reitera que no basta con señalar genéricamente que existió una «falta de apreciación o apreciación errónea» de documentos auténticos o de algunas pruebas. En efecto, no es suficiente con solo enunciar los Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 15 elementos de juicio que se consideran mal valoradas o no apreciadas, dado que es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020).

Precisamente, en la primera sentencia la Corte explicó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y los argumentos relativos a que el Tribunal cometió «errores de hecho», que «no se realizó un estudio integral» de la prueba aportada al proceso, incurrió en una supuesta «inconsistencia probatoria [que] proviene del documento o informe investigativo», excluyó «del estudio procesal las pruebas documentales como la declaración extra proceso realizada ante la Notaria Cuarta» o no le otorgó validez al acta de matrimonio, sin exposición de las razones que confrontan Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 16 los pilares del fallo, no cumplen la carga mínima argumental que permita extraer un cuestionamiento concreto a la sentencia. De modo que el ataque así planteado no tiene los mínimos elementos para verificar de forma concreta la existencia de un error en la valoración probatoria.

Ahora, también es importante señalar que si bien la censura no hace un cuestionamiento concreto a la valoración de las pruebas que ataca, sí reprocha la validez de algunas cuando refiere a que «los testimonios rendidos dentro de la investigación carecen de legalidad» dado que una de las hijas del causante no lo quiso firmar, por lo que no puede «ser tenida en cuenta como aporte probatorio al proceso».

Sin embargo, para concretar un ataque por error in procedendo, al respecto era necesario: (i) dirigirlo por la vía directa; (ii) señalarlo como violación medio; (iii) precisar el precepto procesal supuestamente quebrantado y que a juicio de la censura regulaba el supuesto relativo a la validez de la prueba; (iv) expresar los fundamentos jurídicos que determinan el error jurídico en la aducción de esos documentos, y (v) su incidencia en el quebrantamiento de la norma sustancial que finalmente resultó transgredida, requisitos que tampoco cumple el cargo y la Sala no puede suponerlos de oficio, se insiste, debido al carácter rogado del recurso.

Por tanto, la Sala no logra inferir las razones por las que la recurrente considera que el Tribunal cometió un error jurídico o fáctico, en tanto los argumentos se encuentran Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 17 entremezclados y desarrollados de forma inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019). Por último, la Sala considera oportuno reiterar que la casación como un juicio de la sentencia cuestionada que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar de oficio y en su totalidad el proceso, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la demanda que sustente el recurso debe reunir los requisitos formales que autorizan su admisión en los términos explicados. En el anterior contexto, se declarará desierto el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que IVETH LEONOR HERNÁNDEZ BORRERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 18 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87602 SCLAJPT-06 V.00 19 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201600504-01 RADICADO INTERNO: 87602 RECURRENTE: IVETH LEONOR HERNANDEZ BORRERO OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 075 la providencia proferida el 3 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 87602 Acta 8 REFERENCIA: Demanda promovida por IVETH LEONOR HERNÁNDEZ BORRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este particular asunto, salvo el voto en el auto que se profirió en el caso bajo examen, por cuanto no estoy de acuerdo con la declaratoria de desierto del recurso de casación que se emitió, en razón a la supuesta falta de requisitos de este. En efecto, en la providencia de la que me aparto, se sostuvo que la demanda no cumplía con el mínimo de requisitos exigidos en el artículo 90 del CPTSS, pues a pesar de dirigir el ataque por el sendero del puro derecho, mezcla indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, se acusan pruebas Radicación n.° 87602 Salvamento de voto 2 no hábiles en casación laboral, se alude a dos modalidades de transgresión de la ley sustancial que son excluyentes, entre otros argumentos.

Sin embargo, aun cuando la demanda ciertamente adolece de algunas falencias de técnica, en mi criterio, ello no comprometería su admisión, pudiendo ser estas superables, en tanto que de la lectura detenida del escrito con el que se fundamenta el recurso extraordinario, puede extraerse un ataque por la vía directa, por la transgresión de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 7.º de la Ley 16 del año 1999, así como también el canon 13 de la Ley 797/03, bajo el submotivo de infracción directa, como expresamente lo indicó la recurrente, al señalar, que el tribunal incurrió en la «violación directa de la ley por inaplicabilidad o la ostensible rebeldía del funcionario judicial que dirige el juicio», con lo cual considera que está «vulnerando directamente el derecho que consagra la norma sustancial, lo que motivaría una decisión violatoria del derecho fundamental consagrado en la jurisprudencia a la pensión de sobreviviente», desconociéndose el rango constitucional que tiene esa prestación. En este orden, se advierte que el cargo contiene una proposición jurídica completa y en varios de los apartes de su argumentación hace referencia a la infracción directa de las disposiciones acusadas, por lo que bien podía la Sala bajo la figura de la flexibilización, a la que en varias ocasiones se ha acudido en asuntos similares, dar ese entendimiento al recurso, y proceder a su admisión. Radicación n.° 87602 Salvamento de voto 3 En lo anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.