SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1798-2020 Radicación n.° 83971 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la sustentación del recurso extraordinario de casación presentado por la parte recurrente, EDWIN TORRES ROJAS, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE y, en el que se llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES El señor Edwin Torres Rojas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Universitaria Del Valle, persiguiendo que se declarara que con la empresa existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 2 12 de octubre de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2014, que la finalización del vínculo laboral «emanada del contrato de trabajo firmado el 12 de octubre de 2010» se produjo por decisión unilateral del empleador «por motivos no justificados imputables a la demandada».
Además, solicitó que se condenara a la entidad llamada a juicio al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, en suma de $64.355.502.oo, por la labor desarrollada como director de interventoría del 23 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2012; la cantidad de $2.000.000.oo, por los viáticos comprendidos entre el 1.º de octubre de 2012 al 25 de julio de 2014; la cuantía de $28.947.544.oo, por concepto de auxilio de cesantías, correspondientes a tres años, diez meses y 23 días de trabajo; la suma de $6.448.588.oo, por intereses de cesantías; la cantidad de $23.018.736.oo, por prima legal de servicios; $11.033.333.oo, por vacaciones; la suma de $1.404.516.oo, y $36.839.544.oo, por concepto de devolución de los aportes pagados en salud y pensión, respectivamente.
De igual forma, peticionó el pago de $3.841.368.oo, por «la DEVOLUCION (sic) DE LOS PORCENTAJES EN EL PAGO DE PENSIONES»; la suma de $17.588.889.oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $347.370.214.oo, por sanción por no consignación de las cesantías; la cuantía de $6.000.000.oo, por «SALARIOS DE AGOSTO»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 5 de septiembre de 2014, junto a las costas y agencias en derecho.
Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 24 de octubre de 2017 (f.os336 y 338), absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En virtud al recurso de apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Cali, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018 (f.os 98 a 102), confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, determinación frente a la cual, la parte accionante, interpuso recurso de casación, que, concedido por el juez colegiado, se admitió por esta corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 5 a 7 del cuaderno de la Corte, el apoderado del recurrente, luego de realizar un recuento del trámite surtido en las instancias, en un acápite que denomina «CARGOS», expone lo siguiente: CARGO PRIMERO: me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación en la nueva aplicación de los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
Teniendo en cuenta que al no lograr la parte demandada desvirtuar totalmente la presunción de que trata el artículo 24 del CST es deber del Juzgador reconocer los derechos laborales a mi representado en virtud del artículo 21 del CST aplicando el principio de favorabilidad del trabajador. Lo anterior considerando que este es un proceso netamente probatorio y las pruebas documentales y testimoniales aportadas por mi presentado en el escrito de la demanda y practicadas no fueron bien van valoradas por el Tribunal Superior de Cali Sala Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 4 Laboral, pues la parte demandada no logro desvirtuar en ningún momento la presunción contemplada en el artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo, toda vez que no es claro porque razón mi representada desempeño [sic] labores diferentes a las contratadas como DIRECTOR DE INTERVENTORIA, POR QUE [sic] RAZON [sic] DURANTE VARIOS PERIODOS DE TIEMPO ESTUVO EJECUTANDO LABORES SIN TENER CONTRATO SUSCRITO, LO QUE INMEDIATAMENTE SE CONFIGURA EN UN CONTRATO LABORAL VERBAL A TÉRMINO INDEFINIDO.
A continuación, con el título «PETICIÓN», expresa lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fecha y en su lugar conceder decretar la existencia entre mi representado EDWIN TORRES ROJAS y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE […] existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, toda vez que el desarrollo de la labor encomendada al señor EDWIN TORRES ROJAS se configuro [sic] la existencia de los tres elementos esenciales para que se configure la existencia de una relación laboral los cuales son la actividad personal del trabajador, la remuneración y la continuidad [sic] subordinación o dependencia y como consecuencia de lo anterior sírvase reconocer todas las prestaciones laborales a mi representado.
Es preciso hacer claridad sobre la sanción moratoria por el no pago de cesantías y es que de probarse la existencia del contrato realidad, es evidente que FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE ha obrado de mala fe, pues su intención era la de disfrazar un contrato de trabajo en un contrato de prestación de servicios y de esta manera evadir la carga prestacional que conlleva el pago de un contrato de trabajo y por ende de reconocerse el contrato de trabajo se deberá reconocer el pago de la sanción moratoria.
II. CONSIDERACIONES La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde su creación con el Decreto 1762 de 1956, en muchedumbre de pronunciamientos ha resaltado las características que tiene el Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 5 recurso extraordinario de casación. Sin embargo, este proceder no es novedoso, pues desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, instituido con el Decreto 2350 de 1944, la jurisprudencia Social ha propugnado por resaltar, en especial, la finalidad que posee la casación. Han pasado algunos años desde aquella oportunidad en que el Tribunal Supremo –denominado para esta época Corte Suprema del Trabajo por la Ley 6º de 1945- consideró necesario memorar el pasado de la Casación (ver providencia CSJ SL, 21 nov. 1946, rad.
XX, GJ I, n.º 02-04, t. I, pág. 60-61)1. Aquí y ahora es insoslayable retomar estas estimaciones, debido a que no solamente en este caso, sino también en muchos de los que vienen a la Corte, se sustenta el recurso extraordinario sin consideración a la especial técnica que exige y, específicamente, sin tener en cuenta que el mismo no constituye un escenario para que se juzgue nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón. Al retornar al pasado -para entender el presente- se exhibirá inconcuso que la casación no fue concebida como una tercera instancia en la que se vuelven a retomar los argumentos expuestos por los litigantes, pues desde sus orígenes se concibió como un mecanismo extraordinario en el que se enfrentan la ley y la sentencia. Así, en un primer momento en el sistema jurídico francés, existió a partir de 1578 el Conseil des parties, que representaba 1 En esa ocasión se realizó con el objetivo de contrastar la admisibilidad del recurso de casación en los sistemas jurídicos modernos de Francia, España y Colombia.
Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 6 al rey como el juez supremo y soberano legislador custodio del mantenimiento de sus leyes, con la competencia, entre otras, de conocer las demandas en casación por la violación de ordenanzas reales. En sus determinaciones, el Conseil no estudiaba la controversia presentada por las partes, incluso se le prohibió expresamente hacerlo desde el Decreto de 20 de octubre de 1789, debido a que su labor se limitaba a controlar la regularidad del fallo, esto es, a examinar si los tribunales se habían rebelado contra la voluntad soberana contenida en las leyes.
Después, con el artículo 30 del Decreto de 27 de noviembre de 1790 se consagró la supresión del Conseil des parties por la instalación del Tribunal de Casación en Francia, al cual no se le otorgó el papel de una tercera instancia y, se le prohibió en el inciso 2.º del artículo 3 del Decreto de 27 de noviembre de 1790, conocer del fondo del asunto, es decir que «no debía indagar sobre el modo de ser de la relación jurídica controvertida, sino solamente sobre el modo de ser de la sentencia que se pronunciaba sobre tal relación», en otras palabras, le correspondió estudiar si alguna parte de la decisión formulada por el juez se encontraba contraria a la ley.
La legislación en Colombia tomó muchos de los elementos de la regulación francesa sobre la casación, incluso la jurisprudencia ha considerado que la misma es el antecedente moderno del recurso extraordinario de casación en nuestro país2. En particular, en las decisiones de esta Sala, para el caso 2 En concordancia con el precitado pronunciamiento del Tribunal Supremo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 4 abr. 1936, rad.
XX, GJ XLIII, n.º 1904-1913, t. IV, pág. 796-797, se referió al recurso de casación en el derecho Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 7 del recurso de casación en los juicios del trabajo y de la seguridad social, se ha resaltado como característica de este recurso extraordinario, el que precisamente fue destacado por las normas que regularon en un primer momento el Conseil des parties y, después, el Tribunal de Casación francés. Sobre esto son oportunas las consideraciones realizadas en providencia CSJ AL, 2 ag. 2011, rad. 47080: 1.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en torno al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.
Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto- Ley 528 de 1964; artículo 6 de la Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto 719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de 2010. […] Una primera afirmación brota espontánea de este barrido normativo: el artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964 no ha sido modificado y mantiene inalterable el enunciado –de grandes resonancias para la cabal inteligencia de este mecanismo extraordinario de impugnación y para el justo entendimiento de los desarrollos jurisprudenciales en derredor de la lógica y de la técnica de casación- de que el fin del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo.
Una noble filosofía –que, sin duda, magnifica la misión de la Corte-, en tanto que la uniformidad en la interpretación de las normas legales, a la par que traduce decisiones iguales frente a casos iguales, trasunto del derecho fundamental a la igualdad, elimina la odiosa posibilidad de un tratamiento discriminatorio francés como antecedente del recurso extraordinario consagrado en las formulaciones normativas de Colombia.
Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 8 de los administradores de justicia respecto de quienes acuden a la jurisdicción del Estado. Cumple la Corte Suprema de Justicia una función político- jurídica especialísima y de gran importancia, como uniformadora de la jurisprudencia nacional, correctora de la diversidad de interpretaciones del derecho por los distintos dispensadores de justicia de la República y, en tránsito por esa vía, constructora de certeza jurídica en la declaración del derecho.
Preserva la Corte, a través del recurso de casación, el interés supremo colectivo del Estado y de la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica como medio para asegurar la justicia material, efectiva y concreta, que se traduce, en últimas, en orden y paz. Este fin primordial del recurso de casación de unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo explica que la casación constituya un juicio sobre la sentencia, por lo que no se la puede concebir como una instancia adicional, que permita la revisión del proceso, en sus diversos aspectos normativos y fácticos, sino que debe ser entendida como una fase del proceso, extraordinaria, limitada y excepcional.
(Subrayado de la Sala) Es en el contexto anterior, que se debe sustentar el recurso extraordinario, en su regulación actual, teniendo en cuenta esta especial característica de la casación -inmutable al paso del tiempo y coincidente en los institutos que le anteceden lo que no cumple la demanda de casación presentada en el presente asunto.
En el escrito con que se pretende atacar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, a pesar de que expresa estar dirigida por la causal primera y que cumple con la exigencia de la proposición jurídica, carece de un discurso lógico-jurídico encaminado a demostrar que el tribunal incurrió en el desconocimiento de alguna de las normas que propone, por las vías y modalidades de violación que la ley y la jurisprudencia han consagrado para ello.
Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 9 Así es que si la Sala entendiera que los argumentos planteados están encaminados a aseverar por la vía directa, la infracción directa de los artículos «21, 22, 23, 24 y 25 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA», esto no sería suficiente para que la Corte hiciera el juicio de legalidad que le compete, pues las expresiones contenidas en el escrito de sustentación se refieren a las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia, lo cual no es posible por la senda directa, pues sólo admite discusiones de puro derecho (ver sentencias CSJ SL1869-2020, CSJ SL839-2020, CSJ SL337-2020).
De igual forma, si se concluyera que la real intención del recurrente, fue demostrar que en la sentencia se incurrió en la violación de las normas que se enlistan, por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (en su forma excepcional), tampoco podría la Sala entrar a determinar si la misma efectivamente se presentó, pues no cumple ni siquiera con: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo al juez a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y, Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 10 posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (ver sentencias CSJ SL. 23 mar. 2001, rad. 15148; CSJ SL8988-2017; CSJ SL8293-2017). En realidad, como se expresó, lo que se evidencia con la demanda de casación presentada, es que se pretendía manifestar el descontento con la decisión formulada por el tribunal, como si la Corte fuera una tercera instancia y el recurso extraordinario de casación fuera una especie de apelación de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual debe declararse desierto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECONÓCESE personería al doctor Leonardo Andrés Sánchez Segura, con Tarjeta Profesional No. 195.421, para representar a la parte recurrente, Edwin Torres Rojas, conforme al poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 11 Corte.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por EDWIN TORRES ROJAS, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE y, en el que se llamó en garantía a LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 83971 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105001201500165-01 RADICADO INTERNO: 83971 RECURRENTE: EDWIN TORRES ROJAS OPOSITOR: FUNDACION UNIVERSIDAD DEL VALLE, LA PREVISORA S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE AGOSTO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 76 la providencia proferida el 22 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________