SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1797-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00186-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN FERNANDO ESTRADA MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Fernando Estrada Mesa promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «NULIDAD - INEFICACIA» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados por el actor, junto con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Contra la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad la determinación adoptada.
Al resolver la alzada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 17 de enero de 2025, en el proceso ordinario adelantado por JUAN FERNANDO ESTRADA MESA contra COLPENSIONES y PORVENIR S. A., en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación que hizo el Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante al régimen de ahorro individual con (sic) a través de la AFP Porvenir S. A. Asimismo, que el actora se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado en la actualidad por Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia: (i) el capital ahorrado en la cuenta individual del señor Juan Fernando Estrada Mesa, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte.
En el evento de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 13 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, la demandada solo debe sufragar los porcentajes deducidos por «gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA»; sin embargo, «revisado el expediente no se encuentra documento con el cual la sociedad demuestre que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS».
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó la imposibilidad material de la AFP de devolver conceptos como gastos de administración, seguros Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 4 previsionales y cuotas al FOGAPEMI, conforme a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024.
Así mismo, hizo referencia a que, según lo dicho en la jurisprudencia aludida, la parte actora tiene la obligación legal de probar la supuesta falta en el deber de información por parte de la administradora. Mediante auto de 15 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que «[…] los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, […]».
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación que el demandante realizó al Régimen de Ahorro Individual Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 6 con Solidaridad. En consecuencia, condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado en la cuenta individual del actor, junto con los rendimientos generados, los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados, así como las sumas adicionales de la aseguradora, las primas de seguros de invalidez y muerte, los descuentos efectuados por pagos de reaseguros al Fogafín y los aportes correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima, igualmente indexados.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas emitidas por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la obligación de trasladar los dineros destinados por cuotas de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, las primas de seguros de invalidez y muerte, los descuentos por pagos de reaseguros del Fogafín y el fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 7 asumir.
Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025). Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 8 CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN FERNANDO ESTRADA MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 282CE9FBBC3E49874896A13EB67390B604F7554CE46AEDA82496A3781947B929 Documento generado en 2026-03-24