SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1797-2025 Radicación n.° 05001310500420180044701 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de noviembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELKIN DE JESÚS CHAVERRA VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional. En Radicación n.° 05001310500420180044701 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la segunda todos los aportes realizados; se declare que para todos los efectos legales nunca se trasladó del régimen de prima media con prestación definida y se ordene a la entidad pública recibir los aportes, reconocerle y pagarle la pensión de vejez, así como el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que el demandante Elkin de Jesús Chaverra Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía [ ], hizo del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir el 14 de noviembre del año 2000.
SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad Porvenir, representada legalmente por quien haga sus veces [sic], que en virtud de la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación del demandante, retorne a Colpensiones a su satisfacción y en equivalencia, en el término de treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante, y que hubiera recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones con sus respectivos rendimientos, además de los gastos de administración, pago de seguro y reaseguro y pagos al fondo de pensión de garantía mínima.
Además, solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, la anulación del bono pensional emitido a favor del demandante, y proceda con la devolución de dichos dineros.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones para [sic] que permita el traslado del actor del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios que lo cobijaron al momento de su traslado de régimen, actualizando el histórico laboral de aportes sin solución de continuidad, y recibiendo los aportes ya detallados.
CUARTO: Abstenerse de pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo e intereses Radicación n.° 05001310500420180044701 SCLAJPT-05 V.00 3 moratorios, así como la pretensión de indemnización de perjuicios, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia y fueron desestimadas por el juzgado.
SEXTO: Condenar en costas a la Sociedad Porvenir S.A. Como agencias en derecho se señala la suma de $2.320.000 a favor de la parte demandante. No hay condena en costas ni en favor ni en contra de Colpensiones.
SÉPTIMO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en caso de no ser apelada la decisión por parte de esta AFP. Por apelación del demandante y Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR que a Elkin de Jesús Chaverra Vásquez le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de lo previsto en los art. 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, últimos modificados por los art. [sic] 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha en que se produzca el retiro expreso o tácito del sistema pensional, la que deberá liquidar la entidad en los términos y bajo los parámetros expuestos en las consideraciones que anteceden.
Sobre el retroactivo pensional que se genere en favor del demandante, se ordena la indexación desde el momento de causación de cada mesada pensional y hasta el pago efectivo, y se autorizan los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, precisando que los valores objeto de traslado deberán aparecer debidamente discriminados, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución, acorde con la motivación expuesta […] Radicación n.° 05001310500420180044701 SCLAJPT-05 V.00 4 (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de noviembre de 2024, tras considerar que carece de interés y legitimación para recurrir, por cuanto «al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno con el fallo proferido en segunda instancia, que ninguna carga adicional le impuso […]».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, afirmó que sí cuenta con interés jurídico, determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, al paso que reseñó lo establecido en los proveídos CSJ AL3805-2018, AL2079-2019 y AL3958-2021. En aras de fundamentar lo anterior, relacionó una «tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos», por lo que solicitó tener en cuenta que «las condenas impuestas […] desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual».
Finalmente, se refirió a la sentencia CC SU-107-2024, para aseverar que es improcedente la condena a devolver «gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros» y que, con las órdenes impuestas, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por auto de 14 de noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual Radicación n.° 05001310500420180044701 SCLAJPT-05 V.00 5 reiteró que el recurso de apelación contra el fallo de primer grado fue presentado únicamente por el actor y Colpensiones, de manera que Porvenir S. A. carece de interés para recurrir la providencia de segunda instancia, pues nada modificó en su contra.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 11 y el 13 de diciembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 05001310500420180044701 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso concreto, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento. Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que se estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510- 2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación (f.° 4, link de acceso a «16ContinuaciónAudienciaArts.77y80CPTSS» - «Cuaderno Segunda Instancia» del expediente digital), lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez de primera instancia. En ese contexto, el fondo carece de interés jurídico para rebatir las órdenes que le fueron impuestas por el citado, confirmadas por el Tribunal, que Radicación n.° 05001310500420180044701 SCLAJPT-05 V.00 7 únicamente revocó el ordinal cuarto del fallo apelado para, en su lugar, acceder a la pensión de vejez a favor del actor y a cargo de Colpensiones.
Entonces, dada la ausencia de interés jurídico, no hay lugar a tener en cuenta los cálculos presentados por la quejosa ni atender los argumentos esgrimidos, con los que pretende acreditar que las condenas desbordan la cuantía exigida; tampoco los expuestos en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o la improcedencia de la devolución de «gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros» y mucho menos lo alegado sobre una eventual afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Significa lo anterior, que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 05001310500420180044701 SCLAJPT-05 V.00 8 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELKIN DE JESÚS CHAVERRA VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8463001306A59A66E5113FBC81E0E64EDFFB30FA2FE43E88A46D51BE2D1D61A9 Documento generado en 2025-03-28