SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1797-2021 Radicación n.° 81081 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación formulado por NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró CONSOLACIÓN TORRES PRADA contra la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy representado por la UGPP, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso extraordinario.
I.
ANTECEDENTES Consolación Torres Prada convocó a juicio a Nubia Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 2 Dolores Pérez Mejía y a La Nación - Ministerio de la Protección Social – Fondo Pasivo Social de la Extinta Empresa Puertos de Colombia, con el propósito que le fuera reconocida a su favor la «pensión de sobrevivientes», en calidad de cónyuge supérstite del señor Pablo Antonio Racines Villalobos, a quien la empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 137160 del 2 de febrero de 1988.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad accionada fuera condenada al pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas, desde la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, 12 de mayo de 2009, junto con los intereses moratorios o en su defecto la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Pablo Antonio Racines Villalobos fue pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta hoy en liquidación y adscrita al Ministerio de la Protección Social conforme la Resolución 137160 del 2 de febrero de 1988, quien falleció el 12 de mayo de 2009; que convivió con el causante, en calidad de compañera permanente desde junio de 1972 hasta el 7 de julio de 2006; que el 8 de julio de la última anualidad en cita contrajeron matrimonio; que procrearon tres hijas e hicieron vida marital hasta la fecha del fallecimiento de aquél. Manifestó que a partir del 22 de noviembre de 1999 tuvo la condición de beneficiaria de los servicios médicos de su Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 3 cónyuge; que tenían una vivienda familiar en la ciudad de Santa Marta, en la cual habitaban con sus hijas y que ella dependía económicamente de su pareja, pues era quien sostenía su hogar con su mesada pensional.
Expuso que el difunto debía trasladarse frecuentemente al corregimiento de Río Frío, puesto que allí estaba ubicada la finca familiar «LA AUXILIADORA», en la cual plantaba banano y otros frutales que le generaban un ingreso adicional para su familia y que estando en ese corregimiento le dio «la crisis». Narró que en calidad de cónyuge sobreviviente, elevó petición ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de obtener la sustitución de la pensión del fallecido, pero esa entidad a través de la Resolución 001804 del 16 de diciembre de 2009 «dejó en suspenso dicho reconocimiento», puesto que se presentó un conflicto de beneficiarias con la señora Nubia Dolores Pérez Mejía, quien alegó ser compañera permanente del finado y, que en tales condiciones, era la jurisdicción ordinaria laboral la que debía definir en qué términos se otorga ese derecho pensional.
Finalmente, afirmó que, al resolver el recurso de apelación presentado contra el citado acto administrativo, se ordenó compulsar copia de la totalidad del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la actuación de la peticionaria Pérez Mejía y la de su apoderado; con lo cual se demuestra que la única Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria de la sustitución pensional es ella en calidad de cónyuge.
Al dar contestación a la demanda, La Nación - Ministerio de la Protección Social - Fondo Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la calidad de pensionado del señor Pablo Antonio Racines Villalobos; la data de su fallecimiento; los desplazamientos del causante al corregimiento de Río Frío; que para la fecha de la muerte del causante la actora vivía en calidad de esposa por haber celebrado matrimonio el 8 de julio de 2006; y la «crisis» del pensionado en el citado corregimiento.
Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, que debían probarse o que no le constaban. En su defensa, precisó que se oponía al éxito de esta acción judicial, por la imposibilidad de esa entidad para decidir de fondo la presente controversia, por no reunir la demandante los requisitos de ley, además es a ella a quien le corresponde acreditar la convivencia exigida y demostrar que le asiste el derecho en la condición reclamada.
Propuso como excepciones previas las de falta de competencia y de integración del litisconsorcio necesario; y de fondo las denominadas: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 5 La codemandada Nubia Dolores Pérez Mejía, al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones de la actora, argumentando que le asistía «iguales derechos y reconocimientos» en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido.
En cuanto a los supuestos fácticos aceptó como ciertos: la condición de pensionado de Pablo Antonio Racines Villalobos; la fecha del fallecimiento; la convivencia y posterior matrimonio entre la demandante y el causante; las hijas procreadas en esa unión; los traslados del pensionado al corregimiento de Río Frío, donde dijo mantenía simultáneamente relación marital con ella como compañera; que al momento en que le dio la crisis al difunto se encontraba en ese corregimiento.
De los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el pensionado viajaba constantemente al corregimiento de Río Frío, no solo por su actividad laboral sino porque allí sostenía con ella una relación marital, como compañeros permanentes. Por esa razón, solicitó que se «compartiera» la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente, teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia y doctrina desarrollada acerca del fenómeno de la convivencia simultánea.
Enlistó como excepciones previas las de falta de competencia e inepta demanda. No propuso medios Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 6 defensivos de mérito. En escrito aparte presentó demanda de reconvención. El juez de conocimiento, en auto del 1 de septiembre de 2011 (f.° 268 a 269), tuvo por contestado el libelo inaugural por parte de la accionada Nubia Dolores Pérez Mejía y rechazó la demanda de reconvención presentada por ella, por haberse radicado en forma extemporánea.
En audiencia del 1 de diciembre de 2011 (f.° 275 a 278), el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas. El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de julio de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENESE a la NACIÓN MIN (sic) PROTECCIÓN SOCIAL GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA HOY UGPP a reconocer y pagar sustitución pensional a la señora CONSOLACIÓN TORRES y NUBIA PÉREZ en un 67.95% y 32.05% de conformidad a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia a partir del 13 de mayo de 2009.
SEGUNDO: CONDENESE a la NACIÓN MIN (sic) PROTECCIÓN SOCIAL GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA HOY UGPP a reconocer y pagar sustitución pensional a las señoras CONSOLACIÓN TORRES PRADA y NUBIA PÉREZ al pago del retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014 así: a. Para la señora CONSOLACIÓN TORRES PRADA la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($155.961.909,88).
Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 7 b. Para la señora NUBIA PÉREZ la suma de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS CON NOVENTA Y SISETE CENTAVOS MCTE ($73.562.607,97).
TERCERO: Declárense no probadas las excepciones formuladas por la demandada […].
CUARTO: Costas a cargo de la demandada […] por resultar vencida en juicio.
QUINTO: Por ser la sentencia adversa a los intereses de la NACIÓN en caso de no ser apelada esta providencia remítase al Honorable Tribunal Superior con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta por mandato del artículo 69 del CPL. Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación la demandante Consolación Torres Prada (f.°482 a 495) y la accionada Nubia Dolores Pérez Mejía (f.° 479 y 480), los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2014 proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta dentro del proceso adelantado por CONSOLACIÓN TORRES PRADA Y NUBIA PEREZ en calidad de Litis consorte contra NACION- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION, en el sentido de: a) REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia y en su lugar se dispone: CONDENAR a la NACION-MINPROTECCIÓN SOCIAL GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA HOY U.G.P.P. a reconocer y pagar sustitución pensional a la señora CONSOLACIÓN TORRES PRADA en un 100% a partir del 13 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a la NACION-MINPROTECCIÓN SOCIAL GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 8 PUERTOS DE COLOMBIA HOY U.G.P.P. a reconocer y pagar a la señora CONSOLACIÓN TORRES PRADA, por concepto de retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, la suma de $229.524.516. b) CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta Instancia. Dentro del término legal, la codemandada Nubia Dolores Pérez Mejía interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el que fue concedido por el Tribunal al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció la consulta cuando la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
El grado jurisdiccional de consulta fue instituido para que el ad quem verifique de manera clara, precisa y concreta, si la totalidad de las razones y condenas que en contra de la Nación impartió el a quo, se ajustan o no a derecho, o lo que es igual, la consulta no fue instituida para que el superior simple y llanamente, de manera general refrende las condenas impartidas por el sentenciador de primer grado.
Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 9 Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad el fallo del juez de conocimiento. En ese orden, tal acto procesal se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada La Nación - Ministerio de la Protección Social – Fondo Pasivo Social de la Extinta Empresa Puertos de Colombia, lo que implica que el ad quem no conoció de manera integral y profunda sobre la totalidad de las condenas adversas a esta accionada referidas al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, máxime que está de por medio súplicas que deben ser cubiertas con dineros del erario.
De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 10 extraordinario interpuesto por la codemandada Nubia Dolores Pérez Mejía y, por tanto, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente, el recurso extraordinario de casación interpuesto por NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró CONSOLACIÓN TORRES PRADA contra la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy representado por la UGPP, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Radicación n.° 81081 SCLAJPT-10 V.00 11 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105001201100007-01 RADICADO INTERNO: 81081 RECURRENTE: NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA OPOSITOR: CONSOLACIÓN TORRES PRADA, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA E, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, PATRICIA MARÍA PINO MORENO MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/05/2021, se notifica por anotación en estado n.° 56 la providencia proferida el 4 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/05/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________