SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1796-2026 Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la quejosa, frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral incoado por ROCÍO DEL CARMEN FLÓREZ ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y los citados fondos.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rocío del Carmen Flórez Espinosa presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S. A., con la que pretendió que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara su retorno y afiliación a Colpensiones, junto con la devolución de todos los valores que se encontraran en su cuenta de ahorro individual.
Dicho litigio fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia de 16 de enero de 2024, la hoy recurrente y Porvenir S. A. fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios. Concluido el trámite de primera instancia, con sentencia de 3 de abril de 2024, el juzgador declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS.
En consecuencia, resolvió en sus numerales tercero y cuarto:
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS S.A (sic) a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la demandante, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración y valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, frente a las sumas de dinero que, descontadas por concepto de gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima por COLFONDOS, esta deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES debidamente indexados.
CUARTO: CONDENAR a las vinculadas a la litis SKANDIA Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. deberán trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de sumas de dinero descontada de lo aportado por la demandante por concepto de gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Contra la decisión anterior las demandadas presentaron recurso de apelación a fin de que se revocaran las condenas impuestas en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, ORDENAR a COLFONDOS S.A. (sic) devolver a Colpensiones, además de los conceptos ordenados el referido ordinal, el bono pensional si a ello hubiera lugar, ordenando que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado. En virtud de lo anterior, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural con proveído de 12 de marzo de 2025, quien consideró que: Dentro de este contexto, reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación, en providencia AL3037-2024 se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 4 seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si (sic) podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, deben estar acreditados los montos aplicados, siendo forzoso para las aquí recurrentes, demostrar el presunto agravio sufrido.
Conforme lo anterior, en vista de que no se demostró erogación económica alguna que las perjudique […] Inconforme, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, señaló que el recurso de casación debía admitirse al existir un interés económico para actuar. Asimismo, aseguró que la sentencia CC SU-107-2024 sentó una decisión jurisprudencial en firme respecto a gastos de administración, prima del seguro previsional, Fogapemi y la indexación. Asimismo, soportó su disenso en lo dispuesto por la «H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, (sic) debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales».
Finalmente, solicitó que se concediera el recurso de casación. Con auto de 8 de julio de 2025, el Tribunal no repuso su decisión, precisando que la AFP Skandia S. A. no indicó ningún parámetro que diera cuenta «del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. El 9 de octubre de 2025, se recibió en esta corporación el auto de 26 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió las solicitudes de terminación del proceso radicadas por Skandia S. A., Colpensiones y Colfondos S. A. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal; y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (2 de septiembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como el caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado.
Igualmente se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. Con ello, se ratificó la orden impartida a Skandia S. A. de trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas de dinero descontadas de lo aportado por la demandante por concepto de gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
De lo anterior se concluye que el interés económico de Skandia S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
Para ello, es necesario señalar que se abonan en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado los rubros integrados por los aportes realizados por la demandante, los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales y las cuentas rezago, si las hay. Es decir, dichos montos corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.
Por otro lado, podría representar una carga económica para la recurrente el traslado de los gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. Sin embargo, solo podrán ser considerados como tal, siempre y cuando se acrediten los montos de tales condenas (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no cuantificó el interés económico, ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo. Como resultado, no persuade a la Corte del sustento real de su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, pues eleva afirmaciones sin soporte cuantitativo alguno. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 8 quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1913-2025).
Finalmente, es necesario señalar que no es aplicable al caso en cuestión la decisión de esta Sala, CSJ AL1533-2020, aludida por Skandia S. A., según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen. Dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Asimismo, en cuanto a lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la demandada se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no a la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Antes de concluir, se hace mención del auto emitido el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, recibido en esta corporación vía electrónica el 9 de octubre de igual anualidad.
Mediante dicha providencia esa autoridad remite las solicitudes de terminación del proceso presentadas por Skandia S. A., Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Colpensiones y Colfondos S. A. Al respecto, deberá decirse que tales pedimentos fueron negados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 12 de marzo de 2025.
Por mérito de lo anterior, esta Sala se releva de emitir algún pronunciamiento sobre el particular. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROCÍO DEL CARMEN FLÓREZ ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 12 de marzo de 2025, respecto a las solicitudes de terminación. Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B0C396AF5B370C3FBD96D71D664CC3B3ED1D7EF374B377CBD083B52A3BF659B Documento generado en 2026-03-24