SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1796-2025 Radicación n.° 05001310500320210044701 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la segunda todos los valores recibidos por la afiliación, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora», frutos e intereses y rendimientos; a la entidad pública reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de junio 2024, resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR que la demandada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora OLGA LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO identificada con C.C. N° [ ], cuando esta se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de OLGA LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO a dicha entidad, esta le diera información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD.
SEGUNDO: DECLARAR que la SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. causó grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de OLGA LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO, cuando este cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR[sic] S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones de la demandante OLGA LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de GUSTAVO MONTOYA ARBELAEZ (sic) causado por SKANDIA Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 3 PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí OLGA LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD.
La señora OLGA LUCIA JIMENEZ LOTERO, dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.
SÉPTIMO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. A su vez esta última entidad, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante OLGA LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO subrogará a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de la demandante y Skandia S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 4 NOVENO, y DÉCIMO de la sentencia apelada proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSOLVER a SKANDIA S.A., de dichas condenas impuestas, de conformidad con la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional realizado por la señora OLGA LUCÍA JIMÉNES (sic) LOTERO, el 20 de enero de 2006, a OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A., en consecuencia, COLPENSIONES, deberá asumir que la demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a SKANDIA S.A., a devolver a COLPENSIONES, todos los valores que percibió en virtud de la afiliación de la accionante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos con los frutos e intereses en concordancia con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, las sumas de seguro previsional, el porcentaje dirigido a la garantía de pensión mínima aportado, debidamente indexados, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que valide la afiliación de la demandante OLGA LUCÍA JIMÉNES (sic) LOTERO, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia, reciba e incorpore a su historia laboral dichas cotizaciones con el fin financiar las prestaciones económicas a las que tenga derecho eventualmente la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 14 de noviembre de la pasada anualidad, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento a la AFP, no se demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que su agravio deriva de la condena a la devolución de los gastos de administración, pues tales sumas fueron invertidas y no están en su poder, por lo que asumir tal obligación con cargo a sus propios recursos, supone un detrimento patrimonial, aspecto que, por demás, contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107- 2024.
Por auto de 26 de noviembre de ese mismo año, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual señaló que no basta con que el recurrente mencione que tiene «interés jurídico (…), sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos», lo que no se cumplió en el presente asunto.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso concreto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado.
En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 7 En tal sendero, frente a los valores integrados por los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales, rendimientos con los frutos e intereses en concordancia con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil, junto con los rendimientos financieros», la AFP no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL8164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no logran derruir la decisión censurada, en tanto Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 8 están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 9 LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDC9E91B9594E6C3459A50797E5C37ACD7C393E13EF428063D128A7BA0EF2EB0 Documento generado en 2025-03-28