SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1796-2021 Radicación n.° 73259 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la solicitud de corrección y aclaración o adición de la sentencia de casación, proferida por esta corporación el 24 de marzo de 2021 (CSJ SL1110-2021), al desatar el recurso de casación interpuesto por el demandante JUAN BAUTISTA GUERRERO GUERRERO, hoy representado por los sucesores procesales Yina Milena Guerrero Montero, Liliana Patricia, Cristián Antonio y Juan Manuel Guerrero Flórez y Endis Guerrero Llerena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR EN LIQUIDACIÓN – EMPOBOL S.A. Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1110-2021 del 24 de marzo, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de Casación interpuesto por Juan Bautista Guerrero Guerrero, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra Colpensiones y Empobol S.A. en liquidación. En esa providencia, la Corte casó la sentencia del Tribunal, ya que consideró, de una parte, que el juez de segundo grado erró al declarar probada la excepción de prescripción sobre la indexación de la primera mesada aquí reclamada, sin que previamente hubiese definido o declarado tal derecho, habida consideración que solo puede prescribir lo que en su tiempo tuvo vida jurídica.
En ese sentido, se estableció que el proceder del juez de segundo grado fue equivocado, en la medida que omitió inicialmente determinar la existencia del derecho reclamado y luego sí, estudiar si el mismo prescribía o no. Ello por cuanto la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, pero el Juez para poder declarar extinguidos los derechos, como obligación civil más no natural, dado el retardo en su ejercicio, necesariamente tendría que previamente definir su existencia. Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 3 De otra parte, la Corte encontró que el juez de segunda instancia también se equivocó al no advertir que la indexación de la primera mesada pensional, así como su reliquidación, son imprescriptibles, toda vez que tienen connotación pensional, ya que son elementos estructurales y definitorios de una prestación de tal naturaleza, lo que significa, que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular, ni eliminado por el paso del tiempo; en consecuencia dicho fenómeno extintivo únicamente afecta las mesadas o diferencias causadas en el tiempo, mas no el derecho principal.
Al examinar el presente asunto en sede de instancia, esta Sala, después de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, estableció que el valor debidamente indexado de la primera mesada pensional del promotor del proceso equivalía a la suma de $648.940 a partir del 30 de agosto de 1997, valor que era superior al que se había establecido como mesada inicial por parte de la entidad empleadora en esa anualidad, que fue fijado en $347.226.
Por lo dicho, una vez declarada la excepción de prescripción, se condenó a la parte demandada a cancelar las diferencias dejadas de percibir desde el 13 de julio de 2009 hasta el 7 de septiembre de 2017, data en que falleció el promotor del proceso, en la suma total de $102.445.201; monto que se indicó debía indexarse para el momento de su pago.
Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 4 El apoderado de los sucesores procesales del señor Juan Bautista Guerrero Guerrero dentro del término de ejecutoria de la sentencia de casación, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2021, vía correo electrónico, presentó solicitud de corrección y aclaración o adición de la providencia proferida en este asunto.
El memorialista solicita la corrección respecto del nombre de uno de los sucesores procesales del demandante fallecido, esto es, el señor Endis Guerrero Llerena, el que fue consignado equivocadamente en la decisión como su segundo apellido «LLERENE», cuando en la realidad es LLERENA. De otro lado, peticiona la aclaración o adición de la sentencia de casación en dos sentidos: el primero, respecto a que se indique en la parte resolutiva de la providencia CSJ SL1110-2021, que el pago de la condena aquí impartida debe estar a cargo exclusivamente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y para evitar que «la una o la otra se pasen la pelota»; y en segundo lugar, solicita aclaración o adición en relación con la indexación de la condena proferida por diferencias pensionales, ya que en su decir, esta actualización se hace exigible para cada mensualidad y debe cuantificarse desde cada una de ellas, para que no se entienda que la misma se contabiliza «desde la fecha de la muerte» del señor Juan Bautista Guerrero Guerrero hasta que verdaderamente se pague la condena.
Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo aquí planteado, la Sala examinará las temáticas expuestas por el apoderado de los sucesores procesales del recurrente en el siguiente orden: inicialmente, se estudiará la corrección de la sentencia en lo que tiene que ver con el nombre del sucesor procesal y seguidamente se analizará lo referente a la aclaración o adición del responsable del pago de la condena al igual que lo atinente a la indexación de las sumas adeudadas. 1.
Solicitud de corrección del nombre del sucesor procesal Endis Guerrero Llerena. Debe memorarse que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consagra que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
El inciso final de la citada norma, igualmente dispone, que «lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas». Al examinar el expediente encuentra la Sala que le asiste razón al memorialista, dado que por un error involuntario en la transcripción, tanto en el encabezado como en la parte resolutiva de la sentencia de casación, se indica que el nombre de uno de los sucesores procesales del Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 6 recurrente era ENDIS GUERRERO LLERENE, cuando en realidad corresponde a ENDIS GUERRERO LLERENA, tal como consta en el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 95 del cuaderno de la Corte.
Por esa razón, la Sala accederá a la corrección solicitada y por ende, se modificará el encabezado y la parte resolutiva de dicha providencia, en el sentido de que el nombre correcto del citado sucesor procesal es ENDIS GUERRERO LLERENA. 2. Solicitud de aclaración o adición de la sentencia frente a la condena impuesta a la parte demandada y lo referente a la indexación. El apoderado de la parte actora pide que la sentencia de casación debe ser aclarada o adicionada, en el sentido de establecer que la condena proferida por diferencias pensionales, debe estar a cargo exclusivo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues en su decir, esa entidad es la competente para pagar cualquier condena que involucre a un pensionado o extrabajador de la empresa Empobol S.A. en liquidación, conforme lo establece el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta que las figuras previstas en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, autoriza la aclaración de una sentencia cuando «contenga Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 7 conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Así mismo permite la adición de la misma «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
En ese entendido, la solicitud elevada por el memorialista, de que la condena impartida en el presente asunto sea asumida exclusivamente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y no por la parte demandada integrada por la citada entidad y Empresas de Obras Sanitarias de Bolívar en liquidación – Empobol S.A., en realidad no se trata de ninguna aclaración o adición, por cuanto no corresponde a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y menos que se haya dejado de resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto.
En efecto, al amparo de las aludidas figuras jurídicas, no es dable acceder a lo pretendido respecto a que la condena se imponga exclusivamente contra Colpensiones, máxime que así no se peticionó en el escrito inicial y tampoco se discutió ese aspecto en las instancias y menos en el recurso extraordinario de casación, toda vez que las pretensiones consistieron en que se condenara «al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA DE OBRAS Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 8 SANITARIAS DE BÓLIVAR S.A. EN LIQUIDACIÓN» a la indexación de la primera mesada pensional y al pago del correspondiente retroactivo, al igual que a la indexación de las sumas adeudadas.
Lo anterior cobra importancia, si se tiene en cuenta que Colpensiones era la obligada a sufragar la pensión del demandante, en virtud del convenio de conmutación de obligaciones pensionales celebrado con la empresa empleadora, pero esta última según las pruebas fue quien canceló inicialmente una suma por indexación, aunque no lo hubiera hecho debidamente.
En tales condiciones, no es posible ahora con argumentos extemporáneos del abogado de la parte demandante, modificar las súplicas incoadas, o cambiar las condenas en la forma sugerida. Por lo expresado, no hay lugar a aclarar o adicionar la sentencia de casación, para establecer que la única entidad obligada a cancelar la condena impartida en la decisión CSJ SL1110-2021 sea la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues como quedó visto lo solicitado no es objeto de aclaración y menos de adición. Respecto al segundo tópico, el apoderado de los sucesores procesales del recurrente aduce que la Sala debe aclarar la condena impartida frente a la indexación de las sumas adeudadas, pues en su decir, al indicarse que la condena impuesta debe ser debidamente indexada al momento del pago, puede prestarse a confusiones, pues no es claro que cada diferencia pensional se debe indexar desde Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 9 que se causó hasta su cancelación, y para el efecto el peticionario indica como ejemplo que «la diferencia pensional de julio 2009 se hizo exigible el 30 de julio de 2009, la diferencia pensional de agosto de 2009 se hace exigible el 30 de agosto de 2009 y así sucesivamente hasta llegar a la fecha que realmente se efectué el pago».
Para resolver lo anterior, la Sala debe memorar, que en la decisión mencionada al momento de cuantificar el retroactivo de las diferencias pensionales causadas, entre el 13 de julio de 2009 y el 7 de septiembre de 2017, en la suma de $102.445.201, se indicó expresamente que ese monto debía «cancelarse debidamente indexado al momento de su pago».
Lo ordenado por esta Sala, al condenar en los anteriores términos a la indexación, hace referencia a que la actualización de los valores señalados debe realizarse siguiendo los parámetros que con amplitud ha desarrollado la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la indexación. Cabe agregar, que en reiteradas oportunidades esta corporación ha explicado que la fórmula de la indexación adoptada por la Sala, consiste en traer el valor histórico, multiplicarlo por el «IPC FINAL» y dividirlo por el «IPC INICIAL», datos estos últimos que tratándose de mesadas o diferencias pensionales insolutas o adeudadas, deben tomarse para cada mensualidad histórica y actualizarse hasta la mensualidad efectiva de su pago, que para el caso serán las mesadas habidas entre el 3 de julio de 2009 y el 7 Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 10 de septiembre de 2017, que constituye el periodo del retroactivo objeto de condena, lo cual no permite entender que la indexación se contabilice desde la fecha de la muerte del demandante, sino a partir de la mensualidad en que se hace exigible cada diferencia. Lo precedente significa que, en el presente asunto, en casos de diferencias pensionales, la actualización para reparar la pérdida del poder adquisitivo debe realizarse en forma individual por cada mensualidad adeudada, hasta la data en que efectivamente se haga el pago.
De acuerdo a lo anterior, al ordenarse que el retroactivo pensional se cancele «debidamente indexado», debe entenderse que dicha actualización se deberá llevar a cabo con los parámetros jurisprudenciales ya trazados y que corresponde a una postura pacifica de la Corte. Conforme lo anterior, no hay lugar a aclarar ni adicionar la sentencia de casación, respecto de los aspectos indicados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, III.
RESUELVE
PRIMERO- ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia emitida por esta Sala CSJ SL1110-2021, del 24 de marzo de 2021, en consecuencia, se CORRIGE el encabezado Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 11 y la parte resolutiva de dicha providencia, en el sentido de que el nombre correcto de uno de los sucesores procesales del demandante fallecido es ENDIS GUERRERO LLERENA.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de casación, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105001201200304-01 RADICADO INTERNO: 73259 RECURRENTE: JUAN BAUTISTA GUERRERO GUERRERO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, EMPOBOL S.A. EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/05/2021, se notifica por anotación en estado n.° 56 la providencia proferida el 4 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/05/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________