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AL1796-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1796-2014 Radicación n° 64059 Acta No. 11 Bogotá, D.C dos, (02) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TREINTA Y TRES LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS contra DÍNAMO CONSULTORES S.A. I.

ANTECEDENTES SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra DÍNAMO CONSULTORES S.A., con la finalidad de que se declare que entre las partes « existió un contrato de MANDATO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS el cual termino (sic) por causa imputable al empleador» y en consecuencia, se ordene « el pago A TÍTULO DE CAPITAL la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600’000.000=) a título de honorarios equivalentes al 30% de las sumas de las pretensiones de los procesos en que actuamos»; de igual forma « pagar los intereses sobre las sumas correspondientes, liquidadas desde la sentencia hasta la fecha de solución o pago », y las costas del proceso.

En los hechos de la demanda señaló que la empresa Dínamo Consultores S.A. le otorgó poder para iniciar y llevar todo el trámite correspondiente de dos procesos, uno cursó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali y el otro en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondió por reparto el conocimiento, por auto de 12 de agosto de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que « la norma que regula el factor de competencia por regla general, será el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante, ( artículo 5 C.P.T y DE LA S.S. ) la parte demandante en su demanda no menciona el último lugar donde se haya prestado el servicio, de lo que si se desprende la presente acción es que el domicilio de la demandada Dínamo Consultores S.A. está en la cuidad de Bogotá » (negrillas corresponden al texto) y ordenó la remisión de la demanda al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que se surtiera el trámite correspondiente, teniendo en cuenta «el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil».

Al corresponderle el asunto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 12 de Diciembre de 2013, se declaró incompetente para definirlo al asegurar que « la competencia en razón a la territorialidad fue determinada a elección del demandante en Cali, toda vez que se evidencia de los hechos de la demanda que allí prestó sus servicios al llevar a cargo procesos en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y en la Cámara de Comercio de Cali».

Aseguró que el actor en ejercicio de la facultad que da el fuero electivo, eligió interponer la acción ante el Juzgado de Cali, por ser el lugar donde prestó sus servicios, y por tanto consideró que correspondía a ese circuito el conocimiento de las diligencias, de allí que formuló la colisión de competencias. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, concierne a esta Sala dirimir el conflicto de competencia negativo presentado entre los Juzgados de diferentes distritos judiciales.

Ambos despachos judiciales consideran no ser los competentes para solucionar el asunto, el Trece Laboral del Circuito de Cali porque la parte nunca especificó si en esa ciudad se ejecutó el mandato; y el Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque no encontró duda en que el actor eligió Cali por el factor territorial, y que de los hechos de la demanda, se infería que en esa ciudad prestó sus servicios.

El texto del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en cabeza del demandante la opción de elegir entre el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado. Se contempla así que el accionante al ejercer la facultad que le ofrece la ley, decidió presentar la demanda ante el Juez del Circuito de Cali, tal como obra en folio (1); en cuanto al argumento relativo a que no especificó claramente cuál fue el último lugar de prestación de servicios, de la relación sucinta de los hechos fundamento del escrito inicial, se establece que estos fueron prestados en Cali, ya que los procesos cursaron en esa ciudad sin perjuicio de lo que se resuelva ante una eventual excepción previa.

En este orden, queda claro que el actor en ejercicio de la facultad que le fija la ley, escogió al juez del último lugar de prestación de servicios, para presentar la demanda, siendo ello pertinente y procedente; así las cosas, el Juez Laboral Trece del Circuito de Cali es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por ende, se le devolverán las diligencias para que continúe el trámite que corresponda.

De la anterior decisión se dará conocimiento al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS contra DÍNAMO CONSULTORES S.A. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6