SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1795-2026 Radicación n.°11001-31-05-019-2023-00447-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN AURELIO NEIRA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Germán Aurelio Neira Herrera presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin Radicación n.° 11001-31-05-019-2023-00447-01 2 SCLAJPT-06 V.00 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por concepto de cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos, intereses y rendimientos causados. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, resolvió:
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., identificada con NIT 800.144.331-3 a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor GERMÁN AURELIO NEIRA HERRERA […], como cotizaciones, aportes adicionales, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.
CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los Justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia laboral de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia. Radicación n.° 11001-31-05-019-2023-00447-01 3 SCLAJPT-06 V.00 Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Por un lado, Porvenir S. A. solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo al numeral tercero, al aducir que el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima no hace parte de su patrimonio, ya que son recaudados y administrados con un destino específico, motivo por el cual citó la sentencia CC SU-107-2024, para apuntar que en los casos de ineficacia del traslado solo deben restituirse los valores de la cuenta de ahorro individual.
Por otro lado, Colpensiones pretendía que se invalidara en su totalidad la condena impuesta, y señaló, además, que las AFP deben devolver todos los recursos recibidos en vigencia de la afiliación. Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia para precisar que no es procedente el traslado a COLPENSIONES de las sumas descontadas por aportes al fondo de garantía de pensión mínima, razón por la cual se absuelve a PORVENIR de este concepto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. Radicación n.° 11001-31-05-019-2023-00447-01 4 SCLAJPT-06 V.00 En virtud de dicha determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 11 de agosto de 2025, al considerar que a las demandadas no les asiste «interés económico para recurrir», dado que, frente a la primera, la condena impuesta constituye una obligación de hacer, lo que no implica una erogación dineraria que la perjudique.
Ahora bien, respecto a Porvenir S. A., su interés se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas, es decir, la orden de devolver a Colpensiones el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Sin embargo, la sentencia emitida por el Tribunal revocó dicha condena, aunado a que no demostró erogación económica alguna que la afecte, en tanto la obligación fue dejada sin efecto.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que: […] el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 18 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que dicho colegiado resolvió absolver a la demandada respecto de las sumas descontadas por aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por Radicación n.° 11001-31-05-019-2023-00447-01 5 SCLAJPT-06 V.00 cuanto el recurso de apelación presentado por la recurrente se limitó a este aspecto, de manera que no se evidencia un perjuicio económico a su cargo, toda vez que la decisión adoptada le fue favorable.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Ahora bien, la corporación ha señalado que debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso de casación guarda relación con los reparos que la interesada Radicación n.° 11001-31-05-019-2023-00447-01 6 SCLAJPT-06 V.00 expuso, en la apelación, frente a la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Así las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que Porvenir S. A. apeló la decisión de primer grado únicamente respecto a la orden de trasladar los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y, en segunda instancia, las condenas fueron confirmadas, modificándose solo el numeral tercero para absolver a Porvenir S. A. de devolver a Colpensiones el rubro citado.
Por lo tanto, dado que no existe interés jurídico en el presente caso, por cuanto el Tribunal modificó y absolvió a Porvenir S. A. de trasladar los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, argumento objeto en el recurso de apelación, conforme al inciso segundo del artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, toda vez que la falta de aquel impide, sin más, conceder el recurso de casación. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas. Radicación n.° 11001-31-05-019-2023-00447-01 7 SCLAJPT-06 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN AURELIO NEIRA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AA45F38AE54FAB7D924B814BA29B7270821F439F42F2B89379F99C5BF1792BC Documento generado en 2026-03-24