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AL1794-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1794-2026 Radicación n.°11001-31-05-029-2023-00341-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.

Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00341-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES José Omar Ortiz Peralta promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A, Protección S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó: (i) que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses, (ii) que se ordene a Colpensiones a recibir al actor, y (iii) que se condene a las demandadas en lo que extra y ultra petita resultare probado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y resolvió: […]

SEGUNDO: ORDENAR (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S. A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JOSE (sic) OMAR ORTIZ PERALTA […], por cotizaciones y rendimientos para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00341-01 3 SCLAJPT-06 V.00 PORVENIR S. A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora (sic), como cotizaciones y rendimientos, que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.

Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación y Porvenir S. A. no formuló recurso. La Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 12 de febrero de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

Frente a esa determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 14 de agosto de 2025, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, ya que «como quiera que se advierte que Porvenir S. A., ante la condena impuesta por el a quo, no interpuso recurso de apelación, es decir, mostró conformidad, siendo confirmada la misma en su contra, resulta evidente la falta de interés jurídico de tal AFP, para acudir al recurso extraordinario de Casación».

Lo anterior, acorde con el criterio adoptado en los proveídos CSJ AL5112-2024 y AL1449-2025, proferidos por la Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00341-01 4 SCLAJPT-06 V.00 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor real de la condena impuesta, pues omitió los valores correspondientes al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración; además que, pasó por alto dar aplicación a la sentencia CC SU-107-2024, que establece que los conceptos mencionados no son susceptibles de traslado.

Mediante auto de 9 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] en el presente asunto la sentencia de primer grado declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por JOSE (sic) OMAR ORTINZ (sic) PERALTA decisión que fue apelada por Colpensiones, así como estudiado el grado jurisdiccional de consulta, decisión que como ya se dijo fue confirmada por este juez colegiado; sin que la parte recurrente hubiera impetrado recurso de apelación, por tanto, resulta más que evidente la falta de interés jurídico de tal AFP, para acudir al recurso extraordinario de Casación. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00341-01 5 SCLAJPT-06 V.00 acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (12 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si lo hace la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00341-01 6 SCLAJPT-06 V.00 primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, los valores recibidos con ocasión de la afiliación del actor, incluyendo cotizaciones y rendimientos; y a Colpensiones a recibir las sumas ordenadas en devolución y actualizar la historia laboral.

Así las cosas, encuentra la Sala que la quejosa no conserva gravamen alguno que le habilite para acudir en casación, dado que no formuló recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado y el Tribunal confirmó dicha decisión en su integridad. Al respecto, esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados contra la sentencia de primera instancia, pues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella.

Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024). En consecuencia, al no existir interés jurídico para recurrir en el presente asunto, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, pues ello impide, sin más, conceder el recurso de casación. Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00341-01 7 SCLAJPT-06 V.00 Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00341-01 8 SCLAJPT-06 V.00 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3225A52A4834FC7592E2B7D94B4296A1C60FB156B0D6B80F01D606E91A779DD5 Documento generado en 2026-03-24