SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1794-2021 Radicación n.° 87106 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte calificara la demanda de casación que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- PAR ISS-, administrado por FIDUAGRARIA S.A., presentó en el proceso ordinario laboral que SANTA ISABEL ALVARADO VERGARA promueve contra la recurrente, si no fuera porque se advierte que el escrito se allegó en forma extemporánea.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012 y que, en consecuencia, se condene al accionado al pago de: Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 2 (i) cesantías e intereses a las cesantías; (ii) vacaciones legales y extralegales;
(iii) la prima de servicios legal y extralegal; (iv) la prima técnica prevista en la convención colectiva de trabajo; (v) reajustes salariales debidos durante toda la relación laboral; (vi) sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales; (vii) sanción por no pago oportuno de las cesantías; (viii) aportes a seguridad social, y (ix) la indexación (f.º 3 a 5).
A través de sentencia de 24 de marzo de 2017, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá declaró «la existencia de una verdadera relación laboral» entre la accionante y el ISS y condenó a dicha entidad a pagarle: por concepto de auxilio de cesantías $8.724.504,58; intereses a las cesantías $979.371,38; prima convencional $8.724.504,58; vacaciones extra legales $4.362.259,29 e incrementos salariales dejados de percibir entre el 5 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012 $5.651.361,60.
Asimismo, condenó a la entidad demandada a reintegrarle a la actora los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en la cuota parte que le correspondía asumir; así como la suma diaria de $96.674,40 desde el 1.º de marzo de 2013 y hasta que verifique el pago, de acuerdo con el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949; y absolvió de las demás pretensiones (f.º 520 a 521).
Por apelación de las partes, mediante fallo de 12 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el numeral 2.º parcialmente y el 4.º en su totalidad de la sentencia de primer Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 3 grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar $7.827.230,10 por concepto de prima convencional, por prima técnica $11.271.211,20, por incrementos salariales $4.060.901,88 y por indemnización moratoria a partir del 5 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2015 la suma de $68.401.695.
Confirmó dicha providencia en todo lo demás (f.º 528). Inconforme con la anterior decisión, el 26 de marzo de 2019 y el 2 de abril del mismo año los litigantes interpusieron recurso extraordinario de casación. El ad quem en auto de 18 de octubre de 2019, negó el recurso de la accionante por falta de interés económico y lo concedió al ISS (f.º 535 a 539).
En sede de casación se han llevado a cabo varios momentos procesales, que se describen a continuación: 1. La Sala mediante auto de 24 de junio de 2020 admitió el recurso extraordinario de casación que la entidad demandada formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2019, y ordenó correr el traslado respectivo para sustentarlo. 2.
El 11 de agosto siguiente el mandatario de la recurrente allegó vía correo electrónico el poder que le otorgó la apoderada del PAR ISS, administrado por Fiduagraria S.A.-, para que la representara en esta sede, así como la escritura pública que contiene el mandato general que respalda tal actuación. Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 4 3.
En esta última fecha señalada, la demandante opositora remitió «oficio de justificación con certificado de hospitalización» en el cual indicó que su apoderada estaba hospitalizada en la Fundación Cardioinfantil debido a que padecía de COVID-19 desde el 6 de julio de 2020, lo cual la imposibilitaba para dar cumplimiento al auto de «9 de julio del mismo año».
En consecuencia, solicitó suspender los términos judiciales hasta el momento en que le dieran de alta a su abogada. 4. El 21 de agosto de 2020 la Secretaría de la Sala emitió informe en el que indicó que no se recibió la demanda de casación. 5. El 7 de octubre de 2020 se recibió en la Corporación un correo electrónico del apoderado del PAR ISS, administrado por Fiduagraria S.A., en el cual manifestó extrañeza porque la demanda de casación no se registró como recibida en el Despacho, e indicó que de acuerdo con sus archivos el escrito contentivo de la misma lo remitió el 11 de agosto de esa anualidad, a las 12:09 p.m. 6.
En el anterior contexto, mediante auto de 14 de octubre de 2020 se requirió a la Secretaría para que informara sobre el contenido del correo electrónico que allegó el apoderado de la recurrente y la documental que adjuntó. Esa dependencia dio respuesta en informe de 30 de octubre del mismo año y señaló que la Corporación recibió dos correos electrónicos del mandatario del PAR ISS, pero que en Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 5 ninguno de ellos se adjuntó la demanda de casación. Asimismo, precisó que se requirió la colaboración de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura a fin que efectuara la trazabilidad de los correos electrónicos referidos, la cual indicó que «el correo sí llego, pero no aparece que se halla (sic) allegado dato adjunto». 7.
El 24 de noviembre de 2020 la apoderada de la accionante opositora requirió que se le corriera el traslado para sustentar el recurso de casación; y el 1.º de diciembre de 2020 solicitó que se declare desierto el que formuló el ente accionado, pues la demanda correspondiente la presentó en forma extemporánea. II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, si el apoderado de la recurrente no allega la demanda del recurso extraordinario ante esta corporación en el término de traslado, esto es, 20 días hábiles, aquel será declarado desierto por ausencia de sustentación (CSJ AL330-2020, CSJ AL338-2020 y CSJ AL235-2020).
Conforme lo anterior, la Corte advierte que la demanda de casación en este caso se presentó extemporáneamente, pues no se acreditó que el apoderado judicial de la entidad accionada la adjuntó en el correo electrónico que envió a la Corporación el 11 de agosto de 2020 y, por el contrario, solo Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 6 se aportó en el mensaje de datos de 7 de octubre de 2020, esto es, por fuera del término de traslado.
En este punto, es oportuno precisar que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (CSJ AL3324-2016 y CSJ AL3487- 2018), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia por expresa remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el anterior contexto, si bien esta Sala acepta la presentación de la demanda de casación vía correo electrónico, lo cierto es que como cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes, debe hacerse en los términos que establece la ley para tal fin, lo cual no se acreditó en el presente caso. Ahora, en relación con la solicitud que la apoderada de la opositora formuló el 24 de noviembre de 2020, esta es improcedente toda vez que, como se indicó con anterioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 18 de octubre de 2019 negó el recurso de casación que interpuso Santa Isabel Alvarado Vergara contra el fallo que profirió el 12 de marzo de 2019 (f.° 535 a 539 del Cuaderno del Tribunal).
Así, en el proceso de la referencia, la señora Alvarado Vergara no es recurrente en casación sino opositora. Por esa Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 7 misma razón no hay lugar a acceder a la solicitud de 11 agosto de 2020 de suspensión de términos procesales por imposibilidad de su apoderada para presentar la demanda de casación por padecer de COVID-19, pues, se reitera, ella no es recurrente en casación y no se le corrió término alguno para esos efectos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de suspensión de términos que presentó la opositora.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-PAR ISS-, administrado por FIDUAGRARIA S.A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que SANTA ISABEL ALVARADO VERGARA promovió contra la recurrente.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105005201400451-01 RADICADO INTERNO: 87106 RECURRENTE: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –PAR ISS- OPOSITOR: SANTA ISABEL ALVARADO VERGARA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 075 la providencia proferida el 3 de marzo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________