SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1793-2026 Radicación n.°15001-31-05-003-2023-00154-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de agosto de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LIBORIO EUGENIO GONZÁLEZ CEPEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Liborio Eugenio González Cepeda promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, sin descontar suma alguna por concepto de administración. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.
En consecuencia, resolvió: […]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR que traslade a favor del señor LIBORIO EUGENIO GONZALEZ (sic) CEPEDA y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor LIBORIO EUGENIO GONZALEZ (sic) CEPEDA, sin descontar valor alguno por administración conforme lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación el señor LIBORIO EUGENIO GONZALEZ (sic) CEPEDA, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES Al conocer del recurso de apelación interpuesto Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 3 únicamente por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de 30 de mayo de 2025, confirmó el de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de agosto de 2025, tras considerar que «la demandada PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra sentencia de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación».
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. […] Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación. Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante auto de 8 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] está (sic) Sala considera que no hay argumentos adicionales que ataquen el fondo de la determinación adoptada; luego, no se repondrá el auto recurrido y conforme a los artículos 62 y 68 del C.P.T.S.S., se concede el recurso de queja y, se dispone que, ejecutoriada esta providencia, se remita el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite pertinente.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 5 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia que le ordenó a Porvenir S. A. trasladar todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, sin descontar el valor de los gastos de administración, decisión que aquella no apeló. En tal orden, y dado que la quejosa no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado.
Por lo tanto, carece de interés jurídico para rebatir la decisión del colegiado de instancia. Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia, pues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella.
Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024). Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Distrito Judicial de Tunja el 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por LIBORIO EUGENIO GONZÁLEZ CEPEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8DC153132D877B30BCE9556B44B060CF8E95A5DEE99FA9C6065191D8F445727 Documento generado en 2026-03-24