SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1792-2026 Radicación n.°13001-31-05-001-2023-00142-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de agosto de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 17 de julio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO BARRIOS MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alejandro Barrios Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el valor de los aportes cotizados por el demandante, junto con sus respectivos rendimientos. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.
En consecuencia, resolvió: […] 2. Condenar a Porvenir S. A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por ALEJANDRO BARRIOS MARTÍNEZ y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 3. Sin costas, por las razones expuestas. Contra la decisión anterior, tanto el demandante como las demandadas presentaron recurso de apelación. En lo que respecta al recurso interpuesto por Porvenir S. A., dicha entidad cuestionó la orden impartida en el numeral segundo, argumentando que la consecuencia de la ineficacia es devolver las cosas al estado en que se encontraba, por lo Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 3 tanto, únicamente deberían reintegrarse los aportes, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin justa causa.
Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 17 de julio de 2025, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tres de la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ALEJANDRO BARRIOS MARTÍNEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S. A., en su lugar se dispone: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada PORVENIR S. A. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 2 SMMLV en favor de la parte demandante, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de agosto de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que el único agravio que podría sufrir la recurrente corresponde a aquellos rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual del demandante, como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Sin embargo, en el expediente no se encuentran discriminados ni cuantificados Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 4 dichos saldos que debe asumir la AFP, y, además, la recurrente no cumplió con la carga de probar sus pretensiones o daño sufrido. Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Para tal efecto, manifestó que: […] el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta […], los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 10 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que la AFP recurrente no logró cuantificar ni acreditar en debida forma los rubros correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, obligación que le correspondía asumir.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de julio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 6 consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que, a título de aportes, fueron pagados por el demandante, junto con los rendimientos financieros que hubiesen generado, el bono pensional, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado, y con cargo a sus propios recursos; y la revocó parcialmente para condenar en costas de primera instancia a Porvenir S. A. En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que estas sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la obligación de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 7 señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.
Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025). Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO BARRIOS MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68CFDB73B4BA6BFB3E4078568ABAECDB32E35F25D8A60000F2993DFE6AE482CD Documento generado en 2026-03-24