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AL1791-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1791-2026 Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA AFP), contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados frente a la Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 2 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de 28 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM FERNANDO LENIS RENGIFO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES William Fernando Lenis Rengifo promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Colpensiones y Porvenir S. A., a fin de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a la primera a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, como cotizaciones y bonos pensionales, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses.

Igualmente, pretendió que se devuelvan los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. También pidió que se condenara a las demandadas en lo que resultare probado ultra y extra petita dentro del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS.

En consecuencia, decidió:

CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S. A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 3 SCLAJPT-06 V.00 los 30 días, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, (sic) y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que WILLIAM FERNANDO LENIS RENGIFO permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. […]

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A., (sic) a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio. SL2599-2024.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de WILLIAM FERNANDO LENIS RENGIFO y a activar su afiliación en el RPM (sic), sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción (sic) y actualización de la historia laboral en términos de semanas del demandante.

Contra la decisión anterior, las demandadas presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante providencia de 28 de marzo de 2025, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral QUINTO de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, así: ORDENAR a PORVENIR S. A. devolver, además de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y que aparezcan discriminados Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 4 SCLAJPT-06 V.00 con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia cuestionada. Frente a la determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 14 de julio de 2025. El Tribunal consideró que no les asiste interés económico para recurrir, dado que no allegaron cálculo aritmético que pruebe el perjuicio económico que alegan sufrir con las condenas impuestas en su contra.

Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Skandia S. A. manifestó que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que el interés económico está determinado por los rubros ordenados en devolución. Lo anterior se traduce en lo cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con la sentencia CC SU- 107-2024, estos conceptos no son susceptibles de devolución, pues tienen una destinación especifica en los términos del art. 20 de la Ley 100 de 1993, y no se encuentran en poder de la AFP. Por su parte, Porvenir S. A. precisó que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, al Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 5 SCLAJPT-06 V.00 declararse la ineficacia del traslado solo es susceptible de devolución el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional.

Manifestó que no son susceptibles de traslado los rubros por primas de seguros, gastos de administración, porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada. Asegura que se trata de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS.

Mediante auto de 15 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. En él precisó que la inconformidad de las recurrentes radica en que se debe aplicar lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024. Con sustento en la citada providencia, Porvenir S. A. y Skandia S. A. sostuvieron que no se debe ordenar el traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; y que por dichos conceptos acreditan su interés económico para recurrir en casación. Sin embargo, señaló el juez plural, no allegaron prueba aritmética que constante el perjuicio económico que supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 6 SCLAJPT-06 V.00 dentro del cual no se recibió pronunciamiento por parte de las opositoras.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal; y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (28 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como en este caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 7 SCLAJPT-06 V.00 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado.

Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. En este sentido, mantuvo la orden dada a Skandia S. A. de reintegrar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos rendimientos financieros, intereses y bonos pensionales.

Esto incluye la devolución del porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, debidamente indexados, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. De igual manera, sostuvo la condena impartida a Porvenir S. A. de trasladar los gastos de administración debidamente indexados.

También la adicionó al ordenar a Porvenir S. A. devolver las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. De lo anterior, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Skandia S. A. y Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas y adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 8 SCLAJPT-06 V.00 que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas.

Se aclara que los aportes realizados por el demandante, así como los frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales, se abonan en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. Es decir, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, el promotor del litigio. Cabe anotar que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Bajo este entendido, la orden de devolución de estos rubros sí podría representar una carga económica para Skandia S. A. y Porvenir S. A., siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ AL 2037-2023, AL2881- 2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024). Al revisar el caso, se evidenció que las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acreditaron el valor de las condenas anteriormente señaladas.

Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En ello, pasaron por alto que su deber en este punto no consiste en controvertir las razones de las condenas, sino en demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1474-2024 y AL4804-2025).

Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 9 SCLAJPT-06 V.00 Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de las demandadas se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Al respecto, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar los recursos de casación propuestos por las convocadas al proceso, por lo que se declararán bien denegados. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00130-01 10 SCLAJPT-06 V.00 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA AFP), contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM FERNANDO LENIS RENGIFO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y las recurrentes.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CE181F80088A911472CC443357A02AC171FDF093E02EF2EC3C2D7FBE6E7FB94 Documento generado en 2026-03-24