Micelio
AL1790-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1790-2026 Radicación n.°68001-31-05-003-2023-00105-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado por la quejosa frente a la sentencia de 4 de junio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral incoado por MARTHA GIOMAR NORIEGA RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Giomar Noriega Rincón presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con la que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las dos primeras administradoras a remitir a Colpensiones los aportes, rendimientos y cuotas de administración generados durante el periodo de su afiliación, además de reconocer y pagarle los perjuicios morales ocasionados en virtud de la falta de información al momento de su traslado, los cuales tasó en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales habidos en la cuenta de ahorro pensional de la demandante, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver al Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sistema los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación válida de la demandante, por la forma como se ha señalado esto es cotizaciones, rendimientos y producto de los bonos pensionales si se hubieren producido, ello con destino al Régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

Contra la decisión anterior la parte demandante presentó recurso de apelación a fin de que se condenara a la pasiva al traslado de las primas previsionales y los gastos de administración. También recurrieron las demandadas para que se revocaran las condenas impuestas en su contra. Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA GIOMAR NORIEGA RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) SA y SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS (sic) SA para en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN SA y SKANDIA SA a trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a cada entidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En virtud de lo anterior Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural con proveído de 16 de septiembre de 2025, tras considerar que no demostró el interés económico para Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrir. En desacuerdo, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual fundamentó en las consideraciones de la providencia CC SU-107-2024.

Adicionó que: En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada.

Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casación del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado para el caso que nos atañe. Con auto de 6 de octubre de 2025, el Tribunal no repuso su decisión, precisando que la AFP Skandia S. A. se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir «sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, por lo cual resulta improcedente reponer la decisión, pues se olvida que las pruebas que obran en el proceso no permiten realizarlas».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Martha Giomar Noriega Rincón. Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal; y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (4 de junio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como el caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado.

Igualmente se debe verificar que la condena Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

De lo anterior se concluye que el interés económico de Skandia S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas y adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Así las cosas, solo podría representar una carga económica para la recurrente el traslado de los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado.

Sin embargo, solo podrán ser considerados como tal, siempre y cuando se acrediten los montos de tales condenas (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024). Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo.

Como resultado, no persuade a la Corte del sustento real de su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, pues eleva afirmaciones sin soporte cuantitativo alguno. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1913-2025).

Finalmente, es necesario señalar que en cuanto a lo esbozado por la quejosa en relación con la sentencia CC SU- 107-2024, los cuestionamientos de la demandada se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no a la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Costas a cargo de Skandia S. A. y en favor de Martha Giomar Noriega Rincón, por cuanto presentó oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.o del artículo 365 del Código General del Proceso.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, valor que se incluirá en la Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 8 liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA GIOMAR NORIEGA RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68061469D4F3EE8436D7E426C6BEF2473C44B554E09D36F015D1C58F97F60911 Documento generado en 2026-03-24