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AL1790-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1790-2021 Radicación n.° 89626 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A., contra el auto de 7 de julio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALBERTO ROZO AHUMADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la cual fue llamada como litis consorte necesaria la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a Colpensiones con el propósito de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 2 especial de alto riesgo, por la exposición por más de 34 años a sustancias comprobadamente cancerígenas. En consecuencia, solicitó que la entidad demandada fuera condenada a reconocer y pagar a su favor la pensión especial a la edad de 45 años, a partir del 9 de abril de 2003, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, el cálculo actuarial por el valor de las cotizaciones no realizadas en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en proveído de 30 de marzo de 2016 ordenó la notificación de la demanda a Cristalería Peldar S.A. en calidad de litis consorte necesaria y, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 ordenó:

PRIMERO: Condenar a la demandada Colpensiones a pagar al demandante señor Carlos Alberto Rozo Ahumada la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 1 de febrero de 2014, en cuantía de $3.021.266 cuyo retroactivo a la fecha asciende a la suma de $215.812.464, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta la fecha en que se cancele las mesadas pensionales adeudadas, junto al pago al demandante de las mesadas causadas desde el 1 de febrero de 2014, incluyendo la mesada 14 que no fue afectada por el Acto Legislativo por lo motivado.

SEGUNDO: ABSOLVER al litis consorcio necesario Cristalería Peldar S.A. de las peticiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a Colpensiones por la suma de $6.000.000,00 Cuarto: De no ser apelada la presente decisión, envíese al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo de 11 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a CARLOS ALBERTO ROZO AHUMADA a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, causada el 9 de abril de 2006, cuyo pago procede a partir del 1° de febrero de 2014, en cuantía para ese año de $ 3.007.112, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, la adicional de diciembre de cada año, cuyo retroactivo a 31 de agosto de 2019 asciende a la suma de $243.495.839 y de ABSOLVER al ente de seguridad social del pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la referida sentencia, para en su lugar, CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. al pago del mayor valor de las cotizaciones del actor, esto es, en 6 puntos adicionales a partir de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003 y en 10 puntos adicionales a partir del 28 de julio de 2003 hasta el 8 de enero de 2008, junto con los intereses moratorios causados por el pago extemporáneo, según la liquidación que para tal efecto realice Colpensiones a solicitud de la empresa obligada una vez esta decisión se encuentre ejecutoriada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anteriores.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, realizar los descuentos por concepto de cotización del Sistema General de Salud, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. La empresa Cristalería Peldar S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 7 de julio de 2020, porque el valor Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 4 de la condena no superaba los 120 SMLMV de esa anualidad exigidos para conceder el mentado recurso.

Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así: 1.En el presente proceso y en lo que respecta a la parte que represento, esa Sala de Decisión Laboral revocó el numeral segundo de la sentencia que había sido absolutoria para mi representada, para en su lugar condenar a CRISTALERÍA PELDAR S.A. al pago del mayor valor de la cotización de 6 puntos adicionales a partir del mes de junio de 1994 y hasta el 27 de julio de 2003 y en 10 puntos adicionales a partir del 28 de julio de 2003 hasta el 08 de enero de 2008 junto con los intereses de mora por el pago extemporáneo. 2.No reparó la Sala en que, respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que hay tener en cuenta la proyección futura.

En ese sentido se debe anotar que las cotizaciones son un elemento integrante de pensión, luego en este caso, respecto de la condena que fue impuesta a CRISTALERÍA PELDAR S.A., debe aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones. 3.Por otra parte y aunque mi representada no conoce la liquidación que sirvió de sustento para la negativa frete al recurso extraordinario de casación que se formuló, por el cálculo que arrojó se estima que en ella no se tuvo en cuenta que los intereses de mora a que fue condenada la empresa tendría que calcularse desde el año 2008 a la fecha.

De haber considerado estos elementos, se hubiera determinado que la cuantía de la condena que fue impuesta a CRISTALERÍA PELDAR S.A. sí alcanza el valor exigido para la sentencia sea susceptible del recurso de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por auto de 5 de octubre de 2020, resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de queja, ordenado la expedición de copias a costa del interesado «para que se surta lo pertinente ante el Superior».

Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 5 Al efecto precisó que: […] encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por la recurrente, por cuanto el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demanda CRISTALERÍA PELDAR S.A., es el pago del mayor valor de las cotizaciones realizadas por concepto de la actividad de alto riesgo, esto es 6 puntos adicionales a partir de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003 y en 10 puntos adicionales a partir del 28 de julio de 2003 hasta el 8 de enero de 2008, junto con los intereses de mora correspondientes, la cual se realizó de manera correcta bajo los parámetros indicados en la sentencia de segunda instancia, pues se trata de los aportes adicionales al sistema de seguridad social en pensiones y no al pago o al reconocimiento de una pensión, a la cual si se le debe realizar incidencia futura, ya que esta si se trata de una obligación de tracto sucesivo, situación diferente al caso que nos ocupa.

Así mismo habrá que decirse, que con relación a la liquidación de los intereses moratorios, estos se ponderaron desde el año 1994hasta la fecha de fallo de segunda instancia (11 de septiembre de 2019), extremo más beneficioso al que ella alude en su escrito. Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la parte accionada y por lo anterior, se sostiene en la decisión tomada en auto de fecha siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), de NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por las razones aquí expuestas.

Dentro del término de traslado, el litisconsorte necesario presentó escrito de sustentación de recurso de queja, manifestando lo siguiente: […] 3. Comparando los conceptos que representan el agravio arrojado para mi mandante por la sentencia de segundo grado (identificado en el numeral 1º de este escrito) con lo que el Tribunal dijo al resolver sobre la concesión del recurso de casación, es claro que, en el auto correspondiente, se omitió tomar en consideración que, respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que hay tener en cuenta la proyección futura. 4.

Siguiendo con el orden antes reseñado, se debe tener en cuenta Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 6 que las cotizaciones son un elemento integrante de la pensión, luego en este caso, respecto de la condena que fue impuesta a CRISTALERÍA PELDAR S.A., debe aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones. 5.

Aunque es un tema que ha sido analizado por esa H. Sala, mi mandante considera que es pertinente regresar sobre la expresión de la disposición que regula lo atinente a la cuantía requerida para la procedencia del recurso de casación (art, 86 C.P.T. y S.S.), porque en ella se afirma que la suma que permite identificar esa cuantía es la del proceso en sí mismo, en su globalidad, y no solamente la que interese a una de las partes, reflexión que en el presente caso permite ubicarse en uno de los argumentos señalados en esta sustentación y por medio del cual se destacó que para mí mandante el efecto adverso de la decisión recurrida en casación, está íntimamente ligada a la pensión especial de vejez que se ordenó reconocer y pagar en el presente proceso, por lo que, se reitera, deben aplicarse las reglas de la proyección futura de las pensiones. 6.

Por otra parte, no se tuvo en cuenta que los intereses moratorios sobre las sumas que arroje el cálculo actuarial sobre los aportes especiales, tendrían que calcularse hasta la fecha en que se realice el pago de dicho cálculo y no a la fecha de la sentencia de segunda instancia como lo liquidó el Tribunal. Sobre este tópico la Sala anotó que: “(…) Así mismo habrá que decirse, que en relación a la liquidación de los intereses moratorios, estos se ponderaron desde el año 1994 hasta la fecha del fallo de segunda instancia (11 de septiembre de 2019) extremo más beneficioso al que ella alude en su escrito.

(…)” 7. En este aspecto pasó por alto el Tribunal que los intereses de mora a que fue condenada mi representada también deben proyectarse a futuro porque la mora solo se detiene en el momento en que se haga el potencial pago y no en la fecha del fallo de la segunda instancia. 8. Es importante señalar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES tiene el deber de cobrar los intereses hasta el momento del pago porque, como entidad oficial, no puede dejar de cobrar dineros con contenido oficial bajo el riesgo de incurrir en un detrimento patrimonial susceptible de ser cuestionado por la Contraloría General de la República y posiblemente por la Procuraduría General de la Nación. Es decir, los intereses de mora por pago extemporáneo de aportes pensionales es un cobro insalvable para una entidad oficial. 9.

La realidad y expresada con el mayor respeto, es que el estudio del Tribunal sobre el valor del interés jurídico para recurrir en casación de mi mandante, no fue suficiente. No miró la totalidad de los elementos que inciden económicamente en la demandada, lo cual restringió muy importantemente la cuantificación correspondiente. Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 7 II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico de la empresa recurrente está determinado por la condena al pago del mayor valor de las cotizaciones del actor, esto es, en 6 puntos adicionales a partir de junio de 1994 y hasta el 27 de julio de 2003 y en 10 puntos adicionales a partir del 28 de julio de 2003 y hasta el 8 de enero de 2008, junto con los intereses de mora causados por el pago extemporáneo.

Ahora bien, el Tribunal a través del grupo de liquidaciones de la rama judicial cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta el litisconsorte necesario, por el mayor valor de las cotizaciones en los puntos adicionales como consecuencia de la actividad de alto riesgo, junto con los intereses de mora Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 8 por pago extemporáneo, en la suma de $90.459.394,44 que corresponde a: Aporte adicional $18.664.464,59 Intereses moratorios $71. 794.929,85 TOTAL LIQUIDACIÓN $ 90.459.394,44 Sobre dichos valores la recurrente no expresó disentimiento alguno, al no cuestionar las operaciones efectuadas por el grupo liquidador de la rama judicial.

El reproche se circunscribe únicamente al hecho de que dicha liquidación se realizó hasta la data en que se profirió el fallo de segunda instancia, por cuanto sostiene que deben aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones, tanto para el cálculo de los aportes, como para los intereses de mora.

Además, de lo alegado en queja (dado que no hace parte del argumento de la reposición) aduce que la cuantía para la procedencia del recurso de casación es «[…]la del proceso en sí mismo, en su globalidad, y no solamente la que interese a una de las partes[…]», esto por cuanto el efecto adverso de la decisión para la recurrente, «[…]está íntimamente ligada a la pensión especial de vejez que se ordenó reconocer y pagar en el presente proceso, por lo que, se reitera, deben aplicarse las reglas de la proyección futura de las pensiones.» En lo que respecta a la primera de las objeciones formuladas, debe decirse que esta Sala de tiempo atrás tiene Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 9 establecido que cuando se reclama cualquier emolumento de tracto sucesivo, como el interés de mora por pago extemporáneo de un período determinado de aportes, cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación de la demandada se calcula contabilizando el valor de las condenas desde que se causaron hasta la fecha de la decisión de segundo grado.

Criterio, que también se ha dicho, no se aplica en el caso de las pensiones, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado, (CSJ AL, 30 de sep. 2004, rad. 24.949) Esta distinción obedece a la naturaleza de las prestaciones involucradas, porque mientras en el segundo evento se trata de obligaciones vitalicias, como se dijo, en la que la prestación una vez reconocida se causa inexorablemente durante toda la vida de su titular, en el primero no se configura esta calidad, pues si bien puede ocurrir que los efectos de la sentencia vayan más allá de ésta, ello no pasa de ser una mera eventualidad porque su prolongación en el tiempo dependerá de la cancelación de la obligación por el deudor en cuanto al interés de mora sobre el mayor valor de las cotizaciones que corresponden a un período fijo y determinado.

En lo que respecta al segundo de los argumentos esgrimidos, debe señalarse que la evaluación del interés Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 10 jurídico económico que le asista a la litis consorte necesaria solo puede corresponder a las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y no sobre otras impuestas a la demandada Colpensiones, que la recurrente crea hallar en la sentencia contra la cual desea acudir en casación. En consecuencia, es claro, entonces, que el interés de Cristalería Peldar S.A. debe ser liquidado como lo hizo el Tribunal hasta el momento en que se produjo el fallo de segunda instancia y no con proyección a futuro, razón por la cual se declara bien denegado el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ALBERTO ROZO AHUMADA a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 89626 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105025201500118-01 RADICADO INTERNO: 89626 RECURRENTE: CRISTALERIA PELDAR S.A. OPOSITOR: CARLOS ALBERTO ROZO AHUMADA·¦ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 DE MAYO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 075 la providencia proferida el 5 DE MAYO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 DE MAYO DE 2021. SECRETARIA___________________________________