SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1789-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00060-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 18 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MILENA BADILLO FURNIELES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Milena Badillo Furnieles promovió demanda ordinaria Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes obligatorios, junto con los rendimientos financieros generados con ocasión de la afiliación de la demandante. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas.
Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 18 de marzo de Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 3 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de mayo de 2025. El Tribunal anotó que podría pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden de sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia. A pesar de ello, señaló, la recurrente no logró demostrar que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, lo cual es un deber probatorio a su cargo.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que debe «cuantificarse el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del (sic) demandante a la AFP», y agregó que se debe considerar «la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexadas».
Con base en la sentencia CC SU-107-2024, la AFP consideró que los valores anteriormente mencionados no deben ser trasladados. Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante auto de 31 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que admitan efectuar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión, pues se olvida que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarlas.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (18 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora bien, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor.
Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. En este sentido, se sostuvo la orden dada a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás sumas generadas, junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
Tal sería el caso de la obligación de reintegrar los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. En relación con lo anterior, se señala que la recurrente no cuantificó el interés económico, ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Adicionalmente, se comenta que, en su escrito, la quejosa toma como único argumento la Sentencia CC SU- 107-2024. Al respecto, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta. Con ello, se reitera que no es esta la oportunidad para plantear dichos argumentos. Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MILENA BADILLO FURNIELES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9458A03F6EE82375B439E049E798FB2B3BAFF2233146005B2D597A8CB8BA29B2 Documento generado en 2026-03-24