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AL1789-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1789-2021 Radicación n.° 84525 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentaron dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO promovió contra COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria Laboral, Ismenia Hoyos de Quitumbo solicitó que se condenara a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de noviembre de 2009, junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios, en su calidad de compañera permanente Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 2 supérstite del señor Samuel Mejía Cardona.

Al conocer del proceso, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali circunscribió el objeto del litigio a la determinación del cumplimiento o no de los requisitos para que el finado dejara causado el derecho pensional. Profirió sentencia absolutoria, decisión que por vía de consulta conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la sentencia de primera instancia, ordenando en su lugar: i) condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la parte actora desde el 26 de noviembre de 2009; ii) reconocer el retroactivo pensional debidamente indexado; y iii) descontar de las sumas del retroactivo el valor otorgado por concepto de devolución de saldos.

El 15 de enero de 2019 se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, memorial suscrito por el apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fls 26), mediante el cual desistió del recurso de casación interpuesto el 19 de junio de 2018 contra la sentencia proferida por dicha Sala. Por auto de 26 de febrero de 2019 (fls 27), el Tribunal aceptó el desistimiento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedió el recurso extraordinario de Casación presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y remitió el expediente para conocimiento de esta corporación. Ante la Corte (folio 10 del cuaderno de la Corte) el Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 3 apoderado de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, solicitó la terminación anticipada del proceso por transacción. Por auto AL166-2021 de 27 de enero de 2021, providencia ejecutoriada el 4 de febrero siguiente, se requirió de COLFONDOS S.A. que allegara dentro del término de cinco días hábiles el acuerdo de transacción suscrito por las partes donde se identificaran los puntos a transar a efectos de poder estudiar la viabilidad de la solicitud presentada.

Por informe de secretaría de día nueve (9) de febrero de 2021, se indicó que el ocho (8) del mismo mes se recibió, vía correo electrónico, escrito presentado por COLFONDOS S.A, acompañado del contrato de transacción celebrado entre las partes. De su revisión se observan dos circunstancias de trámite que deben agotarse a efectos de poder adoptar la decisión sobre la petición: en primer lugar, el hecho de que la solicitud de la terminación anticipada del proceso por transacción fue presentada por el apoderado de COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías, pero no aparece traslado de la misma a la parte demandante y, aunque su apoderado suscribe el acuerdo de transacción, la parte debe ser enterada de la solicitud de terminación del proceso en atención del artículo 312, párrafo 2, del Código General del Proceso; y la segunda, que el documento denominado “Contrato de transacción total del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el radicado único Nacional No 760013105007-2011-01699 donde funge como demandante Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 4 Ismenia Hoyos de Quitumbo y como demandada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías”, está suscrito únicamente por el apoderado de la parte demandante, notándose la ausencia de firma por parte de la Representante legal de COLFONDOS allí referida.

Ha sido adoctrinado por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL 6557-2016: «[ ] pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.

Es oportuno clarificar que si bien en sentencia CSJ SL14236- 2015 la Sala le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma, ello se hizo bajo la consideración que, en ese proceso, debido a la conducta procesal del I.S.S., podía atribuirse su autoría a dicha entidad, toda vez que al dar respuesta a la demanda aludió a su contenido y se apoyó en él para construir su defensa.

En aquella oportunidad se dijo: “En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible”».

En suma, la firma no es la única forma que permite tener certeza de la autoría de un documento, puede haber otros mecanismos para lograr la certeza de quien lo ha suscrito, manuscrito o elaborado, es decir, tener seguridad sobre la identificación y determinación de su creador. Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, el documento fue remitido por el apoderado de COLFONDOS S.A. desde su correo electrónico, quien, además, en la respectiva comunicación hace referencia al acuerdo, empero, dada la naturaleza del documento en mención no resulta posible superar a partir de dichos hechos la falta de firma.

Se dice lo anterior porque el acuerdo de transacción para este momento procesal no actúa como medio de prueba, sino como un documento constitutivo de derechos y obligaciones, que además tiene la potencialidad de soportar la ejecución de dichas obligaciones, como título ejecutivo. De manera que, la remisión desde el correo electrónico del apoderado de COLFONDOS S.A no puede ser equivalente a una supuesta remisión por parte de la representante legal de la entidad, quien figura en la antefirma y a quien corresponde generar el compromiso por parte del Fondo de Pensiones.

Por lo anterior, no resulta posible dar curso al análisis y aprobación del acuerdo de transacción, por lo que se requerirá se allegue efectivamente firmado y se realice el respectivo traslado, por secretaría, a la parte demandante. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: Requerir a COLFONDOS, S.A Pensiones y Cesantías, a través de su apoderado, a efectos de que se allegue, en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la ejecutoria de esta providencia, debidamente firmado por el (la) representante legal de la entidad el acuerdo de transacción celebrado con ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO, relativo al presente proceso ordinario laboral que ésta inicio contra CONLFNDOS S.A.

SEGUNDO: Una vez allegado el documento, dese traslado a ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO, tanto de la solicitud de terminación del proceso por transacción, presentada por el apoderado de COLFONDOS S.A., como del acuerdo suscrito. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 8 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105007201101699-01 RADICADO INTERNO: 84525 RECURRENTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS OPOSITOR: ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO·¦MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 DE MAYO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 075 la providencia proferida el 5 DE MAYO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 DE MAYO DE 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 20 DE MAYO DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado a COLFONDOS, S.A Pensiones y Cesantías, a través de su apoderado, a efectos de que se allegue, en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la ejecutoria de esta providencia, debidamente firmado por el (la) representante legal de la entidad el acuerdo de transacción celebrado con ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO, relativo al presente proceso ordinario laboral que ésta inicio contra CONLFNDOS S.A SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 84525 Acta 16 Referencia: Demanda promovida por ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO contra COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso «Requerir a COLFONDOS, S.A Pensiones y Cesantías, a través de su apoderado, a efectos de que se allegue, en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la ejecutoria de esta providencia, debidamente firmado por el (la) representante legal de la entidad el acuerdo de transacción celebrado con ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO, relativo al presente proceso ordinario laboral que ésta inicio contra CONLFONDOS S.A», para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL166-2021.

Lo anterior a fin de estudiar y aprobar la solicitud de transacción y terminación el proceso, la cual, tiene como fundamento el hecho de que «mediante una nueva revisión del asunto,[la Sala] consideró oportuno replantear el que era su criterio Rad. 84525 Salvamento de Voto 2 mayoritario, para concluir adecuado solicitar a la Corte la aceptación de transacciones de asuntos que competan a los procesos laborales y de la seguridad social» postura de la que tal y como lo expuse en dicha oportunidad (CSJ AL166-2021), me he apartado porque, contrario a lo sostenido por la Corporación, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud que frente a este puntual aspecto, presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte, en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, y en el AL3808-2018.

Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, considero que la Corte no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como lo exprese en el salvamento de voto que hace parte integral de la providencia CSJ AL1761-2020, en la que expuse detalladamente las razones de mi disenso y a la que me remito en el presente asunto para dejar sentada mi posición al respecto.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.