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AL1788-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 3995 de 2007Decreto 3995 de 2008Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1788-2026 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00030-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 31 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUMBERTO TOBÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la recurrente.

Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Humberto Tobón promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condenara a la primera a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante.

En concordancia, pidió que se condene a Colpensiones a reactivar la afiliación del actor y recibir los aportes remitidos por Protección S. A. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 9 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” Y “EXCEPCIÓN DE MERITO (sic) CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, propuestas por PROTECCION (sic) S. A, por lo analizado con precedencia. […]

CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado señor HUMBERTO TOBÓN, (sic) nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S. A.” trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los todos (sic) recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor HUMBERTO TOBON (sic), rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 3 efectivamente pagado, desde el 19 de diciembre de 1995.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de el (sic) señor HUMBERTO TOBÓN. SEPTIMO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A.” (sic) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 90%, en partes iguales.

Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.oo, a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Contra la decisión anterior, las demandadas Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió Humberto Tobón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN S. A., en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S. A., que si no ha entregado a PROTECCIÓN S. A. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y rendimientos, los entreguen directamente a COLPENSIONES, por el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa A.F.P., debiendo discriminar los respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Aclarando, además, que en caso de que se haya redimido y pagado algún bono pensional en favor de la citada cuenta de ahorro individual, su valor, junto con la actualización liquidada deberá devolverse al emisor y pagador de dicho instrumento de deuda, conforme lo analizado. Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En virtud de dicha determinación, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 29 de mayo de 2025.

El juez plural consideró que no le asiste «interés jurídico» para recurrir, ya que: […] está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contraen al único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende[,] esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario […] Lo anterior, acorde con el criterio adoptado en los proveídos CSJ AL122-2021, AL923-2021, AL2304-2021, proferidos por la Sala de Casación Laboral.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que la decisión de segunda instancia genera un agravio a la entidad. Lo anterior derivado de que la condena no incluyó todos los emolumentos y conceptos propios derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Este sería el caso de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, y porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Sustentó su señalamiento en el Decreto 3995 de 2008 y en la sentencia CSJ SL 2999- 2024. Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Además, señaló que se debe, en favor del demandante, realizar la anulación en el aplicativo Mantis y normalizar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones.

De lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD. Asimismo, hizo referencia a que la selección del régimen pensional es única y exclusiva del afiliado. Por tanto, indicó que Colpensiones no está obligada a realizar el traslado del RAIS al RSPMPD. Mediante auto de 20 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mantuvo su decisión. Para la cual precisó que la impugnante en el recurso de reposición no es clara en su disenso con el cálculo del «interés jurídico» para la concesión del recurso extraordinario de casación. Igualmente, sostuvo que la recurrente «[…] solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del demandante y esto no constituye agravio alguno.» Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero.

Es decir, se trata de un posible agravio que debe ser cuantificado pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL5597-2025). En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado.

En este sentido, se mantuvo la condena impartida a Protección S. A. de trasladar a Colpensiones las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. Igualmente, sostuvo la orden dada a Colpensiones de reactivar la afiliación del actor. También la adicionó al ordenar a Colfondos S. A. a que, en caso de no haber sido transferidos los recursos a Protección S. A., entregue a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos rendimientos, por el tiempo en que este estuvo afiliado a Colfondos S. A. Asimismo, señaló que, si se hubiere redimido bono pensional en favor del accionante, su valor deberá ser reintegrado al emisor.

En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 8 se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado del demandante. En ello no se advierte la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Cabe aclarar que podría generar una afectación económica a Colpensiones la decisión de absolver a Protección S. A. de trasladarle la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima. Sin embargo, la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores que dejaría de recibir. Se evidencia que los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia. En ello, pasó por alto que el recurso de queja solo permite controvertir el auto que no concede el recurso de casación. Al respecto, esta corporación, de vieja data, tiene instruido que a la recurrente le incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1474-2024 y AL4804-2025).

Por otra parte, se debe comentar sobre lo señalado por la recurrente respecto a que, en favor del demandante, se debe realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD.

Dichas apreciaciones no se dirigen a derruir la decisión confutada, en tanto atacan el fondo de las condenas impuestas en las instancias. No se articulan estos argumentos con la demostración del interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja. Adicionalmente, en su escrito de queja se invocó invoca el Decreto 3995 de 2007.

Dicho llamado a la norma no señala un perjuicio económico concreto en su patrimonio. Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5597-2025); requisito indispensable para conceder el recurso de casación. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por HUMBERTO TOBÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS, y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D9470FF4EB2BD8F5724EE0C35BBFC49436D072B1A1642C5D98B84242ADC549F Documento generado en 2026-03-24