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AL1788-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1788-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la solicitud elevada por el apoderado judicial de ASOTAC SAN JOSÉ SA dentro del proceso que en su contra promovió NORELLY DEL PILAR GALVIS GALVIS.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la llamada a juicio Asotac San José SA, en memorial enviado vía correo electrónico a esta Corte, en 3 oportunidades, el 30 de julio de 2024, solicita, se «surta la notificación del recurso extraordinario de casación presentado por la parte actora, toda vez que no se realizó el traslado en debida forma, ni se confirmó acuse de recibido del correo notificando sobre dicho traslado, con el fin que mi Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 2 representada pueda pronunciarse sobre el contenido de la misma y ejercer el derecho que le asiste».

Como fundamento de su petición sostiene que, el apoderado de la parte actora «el día 31 de julio del año 2023» (sic) interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia el «30 de junio de 2024» (sic), impugnación que se admitió por esta Corporación el 24 de abril de 2024 y se ordenó el traslado a la parte recurrente, quien el 30 de mayo siguiente, allegó vía electrónica, demanda de casación. «El 19 de junio de 2024 empezó el traslado a mi poderdante de la demanda».

Argumenta que no se ha surtido la notificación y traslado de la demanda de casación en debida forma, a la parte que representa, lo que, entiende le ha impedido presentar escrito de oposición: […] generando una violación al derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa de mi poderdante, toda vez que, el 30 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante, envió el escrito de su recurso de casación a la Honorable Corte, sin embargo, la parte actora omitió enviar con copia a mi poderdante y al suscrito la demanda de casación, como lo indica el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

Luego de reproducir aquella norma, asevera que la parte actora tenía la obligación de notificarle «el recurso de casación interpuesto pues de lo contrario sería imposible pronunciarse al respecto con el fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa en debida forma», lo que, podría Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 3 acarrear, una nulidad procesal en los términos del artículo 135 del CGP.

Agrega que, si bien el artículo 9 de la Ley 2213 admite la posibilidad que las partes efectúen el traslado de sus escritos mediante remisión de copia por canal digital y que la consecuencia sea prescindir del traslado por secretaría, para que ello ocurra «deben las demandadas a cumplir con la carga (sic) de acreditar o demostrar que el destinatario recepcionó acuse de recibo o constatar por otro medio el acceso del receptor al mensaje de datos», lo que no se acreditó en este juicio.

II. CONSIDERACIONES Para la sociedad demandada, no se ha cumplido en debida forma la notificación de la demanda de casación y, solicita, se dé cumplimiento al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La norma invocada cuyo texto reproduce la memorialista, consagra la manera como deben hacerse las notificaciones personales a través de medios digitales, no obstante, aquel precepto no puede aplicarse en forma desligada de nuestro propio ordenamiento adjetivo, en cuyo artículo 41, expresamente se indican las providencias judiciales cuya notificación debe hacerse en forma personal.

Así, textualmente se consigna: Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3.

La primera que se haga a terceros. Lo primero que debe advertir la Sala, es que las notificaciones no están consagradas en el ordenamiento procesal para dar a conocer a las partes piezas procesales, como por ejemplo, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación laboral, también denominado demanda de casación; a través de tales actos procesales se cumple el principio de publicidad de las providencias judiciales que se profieren a lo largo del juicio, y en esta sede, las que se emitan en el trámite extraordinario.

La notificación personal, como quedó visto, está consagrada únicamente para los 3 autos a los que alude el artículo 41 del CPTSS y, cuando en su numeral primero habla del auto admisorio de la demanda, no puede pensarse en ninguna otra providencia distinta a aquella con la que se apertura el proceso laboral, en primera instancia que no, como lo pretende la solicitante, la demanda de casación, pues como es sabido, con ella no se inicia una instancia. Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 5 La notificación del auto que admite la demanda extraordinaria, por emitirse fuera de audiencia pública debe notificarse a las partes por anotación en estado, conforme lo dispone la misma norma adjetiva en estudio, en su literal c), lo que encuentra razón de ser en el hecho de que, sin duda, los sujetos procesales ya son conocedores de la existencia del proceso y de su estado.

Por ello, en proveído CSJ AL3294- 2020, esta Corporación recordó: «Es oportuno poner de presente que es obligación de las partes y sus apoderados estar atentos y permanecer vigilantes de las distintas actuaciones que se adelantan en los procesos en los cuales estén involucrados, dado que solo de esa manera se asumen las cargas que demanda, en ejercicio del propio interés, el acceso de la administración de justicia».

Al revisar la página «Consulta de Procesos Nacional Unificada», se puede observar que en el radicado n.º 54001310500420210030601, que corresponde al adelantado por Norelly del Pilar Galvis Galvis vs. Asotac San José SA, se corrobora que el auto que admitió la demanda de casación y ordenó correr traslado al opositor, data de 19 de junio de 2024 y fue notificado por anotación en estado a las partes al día siguiente, iniciando el término para la presentación del escrito de réplica el 26 siguiente y terminando el 17 de julio de 2024, como consta en el mismo sistema de información judicial, lapso dentro del cual, como da cuenta el informe secretarial del 22 de julio del mismo año, «No se recibió escrito de oposición dentro del término de traslado», sin que se advierta causal alguna que lleve a Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pensar en la configuración de una nulidad por indebida notificación, como lo sugiere la abogada de la demandada.

De otra parte, como quedó visto, se dio cabal aplicación al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, al que también hace alusión la solicitante, en el que se reglamenta la notificación por estado, que fue el procedimiento como se dio a conocer a las partes la providencia que admitió la demanda de casación, insertando aquella decisión en el estado n.° 85.

Sobre ella, esta Corporación en proveído CSJ AL6023-2024, indicó: Igualmente, es preciso advertir que a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (CSJ AL2587- 2023).

En su artículo 2. º se consagró que las actuaciones judiciales se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 9. ° de la mencionada legislación, en relación con la notificación por estado, dispone lo siguiente: Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […]. Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en las actividades preparatorias lo siguiente: […] 2.2.

Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios. Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.

En ese sentido, el citado acuerdo estableció en el numeral 4.2 del artículo 4. °, Notificación de providencias, que: 4.2 Notificación de providencias. 4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.

De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo. Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral. De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.

En el asunto que se examina, la Corte encuentra que el auto de 19 de junio de 2024, se notificó conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en tanto se relacionó en el estado n.° 85 de 20 de junio de 2024, y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de Justicia en el link: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024 /6/Estados/estado085laborall20062024.pdf, en el cual se despliega un listado de los expedientes que se notificaron en esa fecha y en el que claramente se aprecia el radicado de la referencia. De lo que viene de explicarse, se negará por improcedente, la notificación peticionada por el apoderado judicial de la convocada al juicio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Negar por improcedente la notificación peticionada por el apoderado judicial de la demandada Asotac San José SA, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO. En firme la presente decisión, vuelvan las diligencias al despacho para proferir la sentencia que resolverá el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 085D936E5634456255442F5AA834687E4C3B882AF418B06AC0CBC86F31B7DE4A Documento generado en 2025-03-27