SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1787-2026 Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00603-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADYS VELOZA CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la recurrente.
Radicación n.°11001-31-05-025-2022-00603-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.
ANTECEDENTES Gladys Veloza Cortés presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de lo anterior, solicitó que se ordenara a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones el saldo total de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos, y se condene a las demandadas al pago de las costas procesales y en lo que extra y ultra petita resultare probado.
En el trámite de la primera instancia Skandia S. A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Seguros de Vida S. A., con el fin de que responda ante una eventual condena en contra dicha AFP. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de julio de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante, señora GLADYS VELOZA CORTÉS [ ] ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. mediante formulario “solicitud de vinculación o traslado” de Porvenir S. A., con fecha 17/07/2002 número 10146564 con efectos a partir del 1 de agosto de 2002. En el mismo sentido, las posteriores afiliaciones dentro del mismo régimen RAIS de manera horizontal ante PROTECCIÓN S.A. y el último o actual ante la demandada SKANDIA S. A., lo que tiene irrebatiblemente como consecuencia, ordenar a Radicación n.°11001-31-05-025-2022-00603-01 3 SCLAJPT-06 V.00 COLPENSIONES a recibir a la demandante en el régimen de prima media como su afiliada junto con la totalidad de los ahorros de ella y actualizando su historia Laboral con el fin de garantizar su derecho a pensionarse bajo el régimen de prima media por lo motivado.
Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia. La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 6 de junio de 2025, tras considerar que no les asiste interés jurídico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Para tal efecto manifestó que le asiste un interés económico para recurrir en casación, toda vez que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración y lo correspondiente al Fondo de Garantía Mínima. Amparó esta postura en la sentencia CC SU-107-2024. Radicación n.°11001-31-05-025-2022-00603-01 4 SCLAJPT-06 V.00 Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Para ello consideró que: De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias para resolver la queja, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la opositora Gladys Veloza Cortés aportó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Radicación n.°11001-31-05-025-2022-00603-01 5 SCLAJPT-06 V.00 Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.
Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor.
Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. En tal orden, y dado que la quejosa no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juez singular, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado.
Por lo tanto, carece de interés jurídico para rebatir la decisión del colegiado de instancia. Esta corporación ha señalado reiteradamente que, si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como Radicación n.°11001-31-05-025-2022-00603-01 6 SCLAJPT-06 V.00 sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados contra la sentencia de primera instancia, pues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella.
Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024). Por otro lado, respecto de lo planteado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir.
Al respecto, se reitera que no es esta la oportunidad para plantear dichos argumentos. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Costas a cargo de la recurrente, y en favor del opositor Gladys Veloza Cortés, por cuanto hubo oposición, conforme a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.°11001-31-05-025-2022-00603-01 7 SCLAJPT-06 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado GLADYS VELOZA CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CD9E329D8BF449209877ED6D6A5125F95A484ECA983C9D287928D359A8107DB Documento generado en 2026-03-24